1. En la mayoría de los ordenamientos nacionales, (con la destacada excepción de los Estados Unidos), el crédito documentado, o las cartas de crédito, son contratos o transacciones atípicas, no reguladas por dichos ordenamientos.[1] En lo que sigue se llama simplemente “Crédito” o “crédito” el conjunto de relaciones, contratos y actos denominados por la costumbre y la doctrina “crédito documentado”.  Seguimos, de ese modo, la (defectuosa) acronimia implantada por recientes revisiones de las Reglas y Usos.

2. Pocos países han disciplinado, en sus respectivos derechos positivos, la institución referida.[2] Los que lo hicieron, dictaron cuerpos de normas que regulan muy parcialmente esta institución: disciplinan algunos fragmentos, o aspectos de una operación compleja y extensa. Las legislaciones más completas han recurrido al expediente de incorporar las “Reglas y Usos relativas a los Créditos Documentados” (“RUU”) de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) a su derecho interno, en alguna de las  versiones adoptadas por la CCI a lo largo de los últimos ochenta años.

3. En Estados Unidos, muchos de sus Estados convirtieron en derecho positivo el Artículo 5º del Uniform Commercial Code (UCC)[3]. El citado artículo del UCC constituye la regulación más completa del Crédito Documentado que puede encontrarse en el derecho positivo moderno; más completa aún que la regulación propuesta por las Reglas y Usos Uniformes (RUU) de la Cámara de Comercio Internacional (“CCI”) que mantiene después de múltiples revisiones un carácter de regulación fragmentaria o incompleta del crédito documentado.[4] En aquel país, cuya significación en el comercio internacional es ocioso recordar, las RUU conviven [5] con  el artículo 5° del Uniform Commercial Code, (“UCC”) (el “Artículo 5º UCC”), convertido en derecho positivo interno de casi todos los Estados que integran la Unión.


(A) Las Reglas y Usos Uniformes relativas a los Créditos documentados de la Cámara de Comercio Internacional.

4.   La ausencia, a principios del siglo XX, de regulaciones nacionales, y la característica de las operaciones concretas de crédito documentado, de presentar múltiples puntos de contacto con distintos derechos nacionales, (cuando se trata, como ocurre en la inmensa mayoría de los casos, de operaciones de crédito documentado vinculadas al comercio internacional) suscitó y favoreció la aparición y el desarrollo de una regulación uniforme, aunque ésta abarcara sólo ciertos aspectos del crédito documentado, y hubiera emanado de una institución, la CCI, no pública, desprovista de toda potestad normativa.  Así, la CCI preparó y puso a disposición de los grandes agentes del comercio internacional (bancos, importadores y exportadores) en 1933, por vez primera, un estatuto regulatorio de importantes (pero no de todos los) aspectos de esta operación.  El carácter de esas primeras RUU  no era claro, como se verá más adelante; se trataba de un conjunto de pautas interpretativas o, en el mejor y tal vez no explicitado de los casos, una propuesta dirigida a los agentes del comercio internacional (en especial a los bancos) para que éstos pudieran servirse de un cuerpo normativo (aunque fuera incompleto), incorporándolo como norma contractual en las operaciones concretas de crédito documentado que celebraran.

5. El antecedente más remoto de la regulación presentada en 1933 por la CCI, se encuentra en la acción de las asociaciones bancarias de distintos países de relevancia económica internacional, que se plantearon, desde principios del siglo XX, la posibilidad de armonizar las prácticas seguidas, en el ámbito de cada respectivo país, por los bancos en el desarrollo de esta operación.[6] Pero pronto se pusieron  en evidencia las insuficiencias de estas iniciativas, en la medida que tenían por alcance sólo los respectivos  ámbitos nacionales de las distintas asociaciones bancarias que propiciaban adoptar normas uniformes, en circunstancias en que, por definición, el crédito documentado era un instrumento del comercio internacional que, por ello, ponía en contacto, por lo menos, dos jurisdicciones nacionales distintas.  Se hizo sentir, de tal modo, la necesidad de una regulación única, que reflejara e impusiera, al mismo tiempo, prácticas  de bancos y de comerciantes domiciliados en distintos países.

El interés, en particular, de los bancos por impulsar un cuerpo de reglas que describieran o determinaran la conducta a ser observada por todos los intervinientes en las operaciones de crédito documentado, se entiende en cuanto se repara que en dichas operaciones, el o los bancos intervinientes asumen el papel de intermediarios en los pagos del precio de las ventas internacionales, es decir, del grueso del comercio mundial.  El desarrollo de éste va de la mano de la seguridad del tráfico, y ésta, a su vez, de la intervención de entidades financieras a través de su rol en el contexto de los créditos documentados que conciertan y ejecutan.  Por ello, no puede extrañar el importante trabajo de estímulo de las asociaciones bancarias en los trabajos iniciales (para no hablar de los que siguieron a lo largo de los ochenta años transcurridos desde 1933) de la CCI en procura de precisar y afinar un instrumento que uniformara prácticas bancarias y comerciales y al que, voluntariamente, se sometieran, al menos, los más grandes operadores del tráfico comercial internacional.

(B) La Revisión 2007 de las RUU.

6. Como antes se dijo, en el Congreso celebrado en Viena en 1933, la CCI adoptó, y dio a conocer el primer texto de las Reglas y Usos Uniformes para los Créditos Documentados (RUU).  Desde entonces, la CCI ha revisado (y reformado) el texto de las RUU en seis oportunidades, adoptándose en noviembre de 2006 la última revisión, que entró en vigencia, si así puede hablarse, a partir del 1º de  julio de 2007.[7] Nos referiremos en lo sucesivo a la nueva versión de las Reglas y Usos Uniformes como “RUU 600”, advirtiendo que internacionalmente resultará más conocida como UCP 600 -siglas que responden a su denominación en lengua inglesa: Uniform Customs and Practice, Publicación CCI, núm. 600-.[8]

7.  No puede soslayarse mencionar la revisión de otros dos documentos estrechamente vinculados con las RUU, llevada a cabo casi simultáneamente con la revisión de la versión 1993 de aquéllas.  Se trata del “Suplemento para la presentación electrónica de las RUU” que en su versión anterior fuera aprobado como complemento de la versión 1993 de las RUU (“RUU 500”).  El Suplemento entró en vigor en noviembre de 2001.  Se ha aprobado una nueva versión de él (Versión 1.1) que, aún cuando carece de todo cambio significativo, presenta la novedad de formar parte de la publicación de las RUU 600, en vez de constituir una publicación (en rigor, cuerpo de normas) separada de las RUU.  La finalidad de estas normas sigue siendo poner al alcance de las partes que intervienen en la concertación y ejecución de un crédito documentado, un entorno electrónico de reglas y principios uniformes, sobre los cuales poder entablar confiadamente relaciones jurídico-comerciales.

8. Finalmente, en reunión celebrada en Singapur el 26 de abril de 2007, la CCI aprobó una revisión de las International Standard Banking Practices (ISBP), revisión preparada por el mismo Grupo de Redacción, al que se debe la revisión 2006 de las RUU.  El texto modifica la versión aprobada y en uso desde 2003.  Se trata de un cuerpo de normas orientativas para la aplicación cotidiana de las RUU.  La nueva versión ofrece importantes modificaciones al texto anterior, tanto en lenguaje como en estructura de las disposiciones.  Se ha intentado adecuar las normas de las ISBP a la reforma de las RUU 600.  Hay también cambios no meramente formales, que implicarán una modificación en el tratamiento de variados aspectos de las operaciones por parte de los bancos involucrados en ellas.

(C) Las distintas revisiones de las RUU (1933-2007).

9. No es ocioso reseñar, aunque sea sumariamente, las principales características de las RUU en sus diversas versiones, desde la primera de 1933 hasta la anterior a la RUU 600.

Después de un largo proceso, la CCI recomendó la primera versión en 1933.  Pronto, las primeras Reglas y Usos fueron adoptadas en forma masiva por los bancos europeos y en menor medida por los norteamericanos.[9] Según J. Gurtler, Presidente de la Comisión en aquélla época, la Reglas tenían un carácter integrador de la regulación del contrato, esto es, funcionaban como derecho supletorio aplicable en ausencia de reglas pactadas por las partes de cada concreta operación.  Debían aplicarse sólo y en la medida en que las partes de un concreto negocio no hubieran pactado en contrario.  Siempre, según Gurtler, constituían una guía para el desarrollo del negocio, en tanto en la solicitud de apertura del crédito o en otro documento, las partes no habían manifestado de manera clara o indubitable su voluntad.  Las reglas estaban a disposición de las partes para que éstas las hicieran norma contractual, en caso de así quererlo ellas mismas, pero sin aspirar a suplir o desplazar la voluntad de los participantes en las operaciones de Crédito.[10]

10. Mas lo cierto es que en aquella inicial versión, las Reglas contenían todos los elementos que constituyeron, a lo largo del tiempo, la estructura básica de la figura legal y sus rasgos típicos, aún cuando alguno pudiera ser discutible en su confrontación con algún derecho estatal positivo, a saber, la distinción e independencia entre la relación de crédito y el contrato subyacente, la diferencia entre créditos revocables, irrevocables y confirmados y sus respectivas definiciones, el principio de pago contra entrega de documentos regulares según las instrucciones del ordenante del Crédito, y una amplia lista de exenciones de responsabilidad para las entidades bancarias, que fue mirada con disfavor por buena parte de la doctrina.

11. La revisión de 1951, adoptada para alcanzar la adhesión de los bancos norteamericanos[11], se caracteriza por el reconocimiento expreso de algunas formas de liquidación, como el pago por negociación, propias de las prácticas norteamericanas.  Tal vez, más que esto último, en la revisión 1951 fue relevante la pretensión de aplicación de las RUU como derecho objetivo, independientemente de la adopción por las partes de las RUU como norma contractual,  salvo declaración en contrario de las mismas partes.  El nuevo texto, a la inversa del anterior, declaraba que las Reglas debían entenderse “como normas uniformes aplicables a todos los créditos documentados…salvo convenio expreso en contrario de las partes.”

12. Diez años más tarde, en 1962, la CCI aprobó una nueva revisión que dio origen a la Publicación No. 222.  En ésta, los cambios se orientan a reforzar los principios de literalidad y de estricto cumplimiento, por el cual el banco queda obligado a apegarse a las instrucciones recibidas del ordenante al tiempo de practicar el examen de los documentos que le presente el beneficiario.[12] Según la doctrina inglesa, el énfasis puesto por el nuevo texto en el principio del “strict compliance” fue determinante para alcanzar la adhesión de los bancos británicos a las RUU.

13. En 1974, la CCI adoptó una nueva revisión.  Esta reflejó la tendencia a despojar a los bancos de poderes discrecionales acordados en revisiones anteriores para resolver cuestiones de competencia fundamental de las partes no bancarias, o para interpretar, por encima o al margen de la letra, las instrucciones del Ordenante del Crédito.  Se acentuó así el principio de literalidad.  Adicionalmente, las RUU de 1974 recogen las importantes modificaciones que se habían operado en el mundo de los transportes.  La utilización por volúmenes trascendentes de transportes combinados trajo cambios en los documentos utilizados para formalizar el contrato y para instrumentar la transmisión de la posesión mediata sobre las mercaderías, haciendo necesario flexibilizar normas de las RUU sobre documentos.

14. En 1983 se modificó nuevamente el texto de las RUU. En esta revisión destaca el reconocimiento expreso de la aplicación de las RUU a las cartas de crédito “stand by” (los llamados créditos documentados de garantía), en lo que fuera pertinente, y la admisión del crédito documentado con pago  aplazado, o diferido, que la práctica conocía desde décadas atrás, pero que las RUU no habían receptado.  Destaca, también, la modificación de la declaración de las propias Reglas en el sentido de que la aplicación de ellas se subordinaba a la sumisión expresa de las partes al régimen de las RUU, manifestada en  los documentos que instrumentaban la operación. De tal modo se revertía el principio afirmado por la revisión de 1951 según la cual, como antes se dijo, las Reglas eran aplicables como derecho objetivo autónomo, independientemente de la sumisión a ellas por expresada voluntad de las partes.

15. La CCI sancionó en 1993 las RUU 500, la revisión inmediatamente anterior a la actualmente puesta en vigencia.  En éstas se introducen como novedades, entre otras, la presunción de irrevocabilidad del crédito en caso de silencio de las partes sobre este extremo, y la previsión de tener como no escrita una condición del crédito cuando no se hubiera estipulado qué documentos habrían de presentarse para acreditar el cumplimiento de la condición.

(D) las ruu, ¿derecho convencional o usos y costumbres?

16. Las RUU “son reglas aplicables a cualquier crédito documentado (“crédito”)…cuando el texto del crédito expresamente indica que está sujeto a estas reglas.  Son obligatorias para todas las partes de aquél a menos que expresamente sean modificadas o excluidas por el crédito” según afirma el Artículo 1º de las RUU, revisión 2007, Publicación ICC No. 600 (“RUU 600”).  Dos modificaciones introduce esta nueva revisión respecto de análogo artículo de las RUU 500.  En primer lugar, se introduce el uso de la palabra “reglas” para caracterizar el conjunto de normas o disposiciones que constituyen las RUU, tema sobre el que volveremos más adelante.  Después, se hace una clara referencia al sistema por el que las nuevas Reglas se habrán de convertir, caso por caso, en derecho objetivo, alcanzando plena eficacia.  Esta depende de que las partes del Crédito, en los respectivos instrumentos que documenten la operación, convengan hacer de las Reglas contenido preceptivo del Crédito.  Corolario de ello es la previsión con la que termina el texto citado: las RUU carecen de obligatoriedad en un crédito concreto, cuando y en la medida en que sean expresamente modificadas o excluidas (se entiende, en su totalidad) por voluntad declarada en tal sentido por las partes intervinientes.[13]

17. El citado Artículo de las RUU 600, a más de su valor preceptivo, ofrece el interés de poner en descubierto la técnica o método seguido por las sucesivas revisiones de las RUU, a partir de la primera, sancionada en 1933, para difundir en concreto, en cada una de las operaciones que forman el conjunto de la enorme masa mundial de estas operaciones, la eficacia de las RUU, es decir, su carácter obligante. Partiendo de la base que las operaciones de crédito documentado son contratos internacionales, en tanto su celebración y su ejecución, se vincula a varios sistemas jurídicos en razón de los domicilios de las partes y, o en razón del lugar de cumplimiento de las obligaciones que resultan de aquéllos, se recurrió a la técnica de inducir a las partes a configurar el contenido normativo del contrato, sea mediante la reproducción del texto de las normas en los documentos que instrumentaban la operación (método hace ya varios decenios abandonado), o mediante  referencia expresa a las RUU, efectuada por las partes, al efecto de sujetar la operación a las RUU en las materias tratadas por éstas.

18. Más allá de la discusión doctrinal sobre la naturaleza de las RUU, el indiscutido éxito de aquéllas, en concreto, en la conformación de las conductas de las partes del Crédito, en las operaciones internacionales, reside en haber propiciado que cada concreta operación incorporara las RUU como materia contractual.  Ciertamente, es difícil encontrar una solicitud de apertura de Crédito que no ponga bajo el régimen de las RUU la relación entre el Ordenante y el Emisor.  En cuanto a la emisión de la carta de crédito y su transmisión a los bancos notificadores o confirmadores, (que durante décadas se efectuó en documento de papel y que actualmente tiene lugar mediante la emisión de mensajes SWIFT[14]) el sometimiento de la operación ha quedado hoy definitivamente plasmado en la composición del mensaje electrónico SWIFT que ha incorporado a su modelo de comunicación corriente o standard, una casilla o sección destinada a hacer referencia a la aplicación de las RUU a la relación documentada por la comunicación SWIFT respectiva.[15]

19. Aunque lo anterior anticipa la opinión de que las RUU, y por tanto la versión 2007, deriva su eficacia legal de su conversión en normas contractuales, por voluntad de las partes de cada singular operación de Crédito, parece obligatorio decir dos palabras sobre la disputada naturaleza de las RUU.

20. En tal sentido hay que preguntarse si las RUU, ¿son derecho objetivo proveniente de una fuente de derecho autónoma, o son derecho consuetudinario, o simplemente derecho convencional introducido voluntariamente por las partes que intervienen en el Crédito, mediante remisión expresa a las RUU, en los distintos formularios o comunicaciones que se cursan entre ellas con motivo de la celebración de la inmensa mayoría de las operaciones?

21. Parece fuera de toda duda razonable la cuestión de atribuir a las RUU el carácter de normas de carácter legal, elevando aquellas a una fuente de derecho objetiva autónoma. Si bien cierta doctrina que auspició en la primera mitad del siglo XX la sanción y difusión de las RUU, pudo considerar a las Reglas como formando parte de un ordenamiento sui generis de carácter supranacional[16] prestando apoyo a las declaraciones de las RUU Revisión 1951, hoy existe un amplio consenso en el sentir de negar a las RUU (y a cualquiera otra regulación emanada de la CCI) la condición de normas de derecho positivo imperativo.[17]

22. En cuanto a atribuir a las RUU la condición de uso o costumbre mercantil, no podemos dejar de tener presente que conforme al art. 17 del Cód. Civil los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos, o en situaciones no regladas legalmente.  Y el art. II del Título Preliminar del Código de Comercio estipula que en las materias en que las convenciones particulares pueden derogar la ley, la naturaleza de los actos autoriza al Juez a indagar si es de la esencia del acto referirse a la costumbre, para dar a los contratos y a los hechos el efecto que deben tener, según la voluntad presunta de las partes.  A la luz de estas normas, si se concluyera que las RUU, son usos y costumbres, aquéllas resultarían normas de obligatoria aplicación a los créditos.

Pero, como es sabido, los usos y costumbres, para ser tenidos por tales, deben consistir en la práctica uniforme y constante de comportamientos específicos, con la convicción de ser jurídicamente obligatorios.  No alcanza a ser costumbre o uso la conducta generalizada de los agentes económicos de un determinado sector en relación con determinada materia.  Es preciso, para que el uso sea fuente de derecho al amparo de las normas citadas de nuestro ordenamiento, la convicción de que aquél comportamiento generalizado se cumple en obediencia a una norma no escrita de derecho.

Parece fuera de lugar atribuir al conjunto de las RUU, en cualquiera de sus versiones, la condición de norma consuetudinaria.  En primer lugar, no parece que la intención de la CCI haya sido desde el origen en 1933 de las RUU hacer una recopilación de los usos y costumbres existentes.  Más bien el propósito fue y sigue siendo ordenar en determinada dirección la conducta de las partes intervinientes en operaciones de crédito documentado.  Por lo demás, se vuelve imposible hablar de comportamientos generalizados y repetidos cuando en setenta años las RUU han cambiado siete veces, a razón de una vez por década desde 1953.  La propia dinámica de las sucesivas revisiones impide considerar la configuración de un uso o costumbre.

Si al conjunto de las RUU (hoy compuestas por 39 artículos) no puede tenerse por uso mercantil, en cambio, en principio, no podría negarse que alguna de las Reglas puede reivindicar para si la calificación de uso del comercio de carácter normativo, en razón de haber mantenido una misma redacción, igual y repetida observancia y convicción de obligatoriedad, a lo largo de los años.  Alguna sentencia del Supremo Tribunal español asignó ese carácter al artículo 3 de la versión 1974 de las RUU que postulaba la independencia de la relación entre el beneficiario y el banco ordenante respecto al contrato subyacente.[18]

Es posible que algunas singulares Reglas puedan ser consideradas reglas de interpretación o usos con función interpretativa, aún cuando se les niegue la condición de usos interpretativos en sentido estricto.  En alguna sentencia de los Tribunales ingleses se ha sostenido que la práctica general de los banqueros puede servir como guía hermenéutica, aún cuando no se haya alegado o probado que tal Regla es costumbre obligatoria.

23. Como antes se dijo, hay que considerar la hipótesis, altamente usual en la práctica, de que las partes incorporen, o intenten incorporar, las RUU, a los contratos o documentos que firman o emiten a propósito de las relaciones que se establecen en un crédito documentado, mediante una referencia, por cierto muy abreviada, al texto completo de una revisión de las RUU o, por transcripción, íntegra de por lo menos alguna de las normas que componen las Reglas.  Esto último es una práctica en vías de desaparición en razón de los métodos o medios electrónicos de concertación de estas operaciones.  Es una práctica relegada a la época del papel en la contratación.

De tal modo, las Reglas devienen  normas contractuales, convertidas en tales por voluntad de las partes que intervienen en las respectivas relaciones constitutivas del crédito documentado.  En esta línea se inscriben los artículos primeros de las revisiones 2007, 1993 y 1983 de la CCI, correspondientes a las publicaciones 600, 500 y 400 respectivamente.

(E) las RUU como condiciones generales de la contratación.

24. La afirmación de la incorporación de las Reglas a los contratos vía la explícita referencia efectuada en las mismas a las RUU conduce necesariamente a su calificación como condiciones generales de la contratación.  Categoría legalmente receptada en países como Alemania, España y Portugal.  Hay que recordar que, en general, se entiende por condiciones generales de la contratación a las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato es impuesta por una de las partes con independencia de la autoría material de las condiciones generales, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una serie indefinida de contratos del mismo tipo.

Si la definición anterior de condiciones generales es correcta es fácil observar que las notas caracterizantes de aquéllas se verifican en las RUU, ya que son cláusulas predispuestas, en el sentido de ser redactadas antes de la celebración de un contrato singular y puestas al margen de toda negociación o discusión entre partes.  La redacción obedece a una corporación profesional como la CCI de donde es tomada por cada singular institución bancaria que las incorpora a los documentos con los que se instrumenta una concreta operación.  Por lo demás, las RUU tienen por destino ser incorporadas a un grupo indefinido de contratos dado que por esa vía se satisface el propósito de uniformar la contratación en esta materia.  Finalmente, se trata de condiciones impuestas por existir un único predisponente, argumento que ha sido negado alguna vez, sosteniendo que la incorporación de las Reglas al contrato entre Ordenante y Banco se efectúa de común acuerdo, o por iniciativa común del banco y su cliente, sobre la base de que el consentimiento de éste a la incorporación de las normas habría sido prestado en el contrato celebrado entre el Ordenante y el Beneficiario del crédito.  Me parece que esta tesis no puede ser seriamente sostenida.  En la generalidad de los casos, el banco es el responsable exclusivo de la incorporación de las condiciones generales al contrato mientras que el cliente (solicitante y ordenante) firma el impreso de solicitud en el que figura la cláusula de sumisión a las Reglas, que se opera a instancias del banco que incluye la cláusula de remisión en la solicitud de apertura.

La calificación de las RUU como condiciones generales de la contratación tiene tres consecuencias fundamentales, a saber, el Banco debería informar al cliente sobre la existencia de las Reglas facilitándole un ejemplar de ellas, quedando excluidas las ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles (no parece que las RUU puedan ser tachadas con cualquiera de estas calificaciones) y eventualmente sometidas al control judicial si alguna de ellas deviniera en una práctica abusiva.[19]

(F) consideraciones sobre las principales modificaciones introducidas a las RUU por la revisión 2007 (las RUU 600).

25. Aunque sumaria, una descripción de las modificaciones efectuadas a las RUU por la revisión puesta en práctica en julio de 2007, debe distinguir entre cambios formales y sustanciales, entendiéndose por estos últimos los que hacen a la estructura y características de la figura.

26. Bajo el primer aspecto, el formal, es claro que las RUU 600 han efectuado un serio intento por depurar el lenguaje de las Reglas, perfeccionar la técnica de enunciado o redacción de las normas y reducir considerablemente su extensión.[20] Especial mención debe hacerse a la introducción, en el nuevo texto, de un artículo dedicado exclusivamente a definiciones de términos y figuras, y de otro destinado a establecer reglas sobre interpretación,  algunas de las cuales estaban ya incorporadas a la RUU 500, aunque de manera dispersa y poco sistemática.  El artículo sobre definiciones nos parece particularmente importante, no sólo por razones hermenéuticas sobre el alcance o sentido de las  propias Reglas, sino por su eficacia normativa, a la hora de que aquéllas sean incorporadas por referencia a las operaciones concretas que se celebren.  Piénsese, por ejemplo,  que las obligaciones y derechos de los bancos partícipes en distintas condiciones (banco emisor, notificador, confirmador, designado) en una operación concreta sujeta a las RUU 600, se fijan, primera y sustancialmente, en las definiciones establecidas por las Reglas.  Ello, para no citar otros supuestos, que ponen en claro que buena parte de los aspectos sustanciales y preceptivos que en conjunto configuran   los contratos de crédito,  quedan determinados por las definiciones del Artículo 2 de las RUU 600.

27. Las RUU 600 han traído también numerosas novedades en punto al régimen sustancial de la operación.  Todos estos cambios de ninguna manera significan una alteración del funcionamiento esencial de la figura, aunque muchos tendrán relevancia en la práctica futura.  El perfil fundamental de la figura sigue estando dado y reconocido por dar origen a una obligación a cargo del Banco emisor del crédito, y en favor del Beneficiario, independiente y autónoma respecto de las relaciones que corren entre el Beneficiario y el Ordenante (el contrato subyacente, frecuentísimamente una venta internacional) y entre el Ordenante y el Emisor.[21] Esta independencia y autonomía también es predicada respecto de la obligación asumida por el banco Confirmador respecto del Beneficiario.  El carácter o principio de abstracción o independencia de la obligación a cargo del Banco conduce a la no afectación por las relaciones subyacentes de aquel compromiso de liquidación del Crédito a favor del Beneficiario, inmune a las vicisitudes que pudieran ocurrir en el seno de las relaciones subyacentes.

28. En el presente trabajo se hace mención de los cambios que estimamos más significativos, intentando poner de relieve, a propósito de dichos cambios, ciertas cuestiones de indudable interés desde el punto de vista jurídico.[22]

29. Destaca, en primer lugar, el hecho de que las RUU 600 han eliminado la clásica triple clasificación de los Créditos en revocables, irrevocables y confirmados.  La definición de “crédito” en las RUU 600 establece el principio general según el cual todos los créditos documentados bajo las RUU 600 son considerados “irrevocables”, removiendo de tal manera de las RUU la noción de crédito revocable que existió desde la primera versión de 1933.[23] Por lo demás, la definición de crédito del Artículo 2 de las RUU 600 vincula la forma de cumplimiento a los conceptos (también definidos) de “honrar” (honour) y de “presentación en regla” (“complying presentation”).

30. En su anterior versión, las RUU establecían tres distintas formas de cumplir el compromiso asumido por el Banco emisor frente al Beneficiario: el crédito podía liquidarse por pago a la vista, pago al vencimiento, en caso de pago aplazado, o aceptación de una letra abonándola a su vencimiento, según los términos de la emisión de la carta de crédito.  Las RUU 600 han optado por englobar las tres formas anteriores de liquidación bajo la palabra “honrar”, sin que ello signifique excusar al emisor de su obligación de indicar cual de las tres formas habrá de aplicarse, o bien señalar la opción de usar una combinación de las tres formas, designada como “mixed payment”.[24]  Puede también autorizarse la liquidación por negociación, tema sobre el que volveremos más adelante.

31. En lo que parece ser un esfuerzo por simplificar el texto de las RUU, la nueva versión ha definido “presentación en regla” (“complying presentation”) como la presentación (de la documentación requerida) que se conforma a: (i) los términos y condiciones del crédito documentado, (ii) las previsiones aplicables de las RUU 600 y (iii) la práctica internacional bancaria usual (standard). Las dos primeras condiciones no presentan mayor dificultad, toda vez que la adecuación de una singular operación a los términos del Crédito o a las RUU pertinentes se determina por simple inspección en ambos casos. En lo que respecta al tercer aspecto, los comentarios efectuados por el Grupo de Redacción dicen que dicha condición refleja la circunstancia que el crédito documentado y las RUU sólo articulan algunos de los procesos que los bancos llevan a cabo en el examen de la documentación y en la determinación del grado de cumplimiento, o de adecuación de la presentación de la documentación y de esta misma, con las condiciones del crédito o con las prácticas usuales bancarias.[25]

32. Es relevante, en nuestro criterio, la más detallada y precisa regulación de los “bancos designados” (nominated banks) que presentan las RUU 600.  De acuerdo con el Artículo 2 de las RUU 600, banco designado es aquél en el que, conforme con la carta de crédito emitida, el crédito es disponible (es decir, honrable por una de las específicas formas de honrar el crédito, según las RUU), lo cual no importa que la obligación del emisor de liquidar en sus cajas el crédito sea suplantada o suprimida a favor de la disponibilidad en el domicilio del banco designado.[26] Fuera del caso de la confirmación, el nombramiento en el Crédito de un banco como designado no genera para éste ningún compromiso, cara al beneficiario, salvo expresa aceptación por el banco designado de tal compromiso de honrar el crédito contra presentación de una documentación en regla[27]. La documentación puede ser presentada al banco designado, quien se somete en cuanto al examen de los documentos a las mismas reglas a que está obligado el emisor sobre este particular, salvo la de honrar el crédito aún cuando encontrara que la documentación que se le ha presentado está en regla.

En caso que el banco designado, después de examinar la documentación, resuelva honrar el crédito, conforme a lo previsto en las condiciones del crédito, deberá remitir la documentación al emisor o al confirmador y nacerá para él el derecho a ser reembolsado del banco emisor, derecho separado e independiente de cualquier derecho directo de que pueda gozar el beneficiario contra el banco emisor.  Esto último constituye una previsión específica y nueva de las RUU 600 (v. art. 7, c) que refuerza la posición del banco designado que haya honrado el crédito, en tanto parece que el banco emisor no podrá (en función de la nueva disposición) invocar la excepción de fraude frente al reclamo de reembolso efectuado por el banco designado que, actuando con la diligencia debida, aceptó documentación formalmente en regla y honró el crédito.

Una nueva norma de las RUU, el artículo 12, b) viene también a consolidar la posición de los bancos designados cuando éstos hubieran honrado un crédito aceptando una cambial o asumiendo la obligación de pagar el Crédito al vencimiento de un plazo determinado.  Para tal hipótesis la nueva norma estipula que deberá entenderse que el emisor ha autorizado al banco designado a pagar anticipadamente el compromiso contraído, o a comprar el giro aceptado.  No es inusual que los bancos designados que han asumido un compromiso con el beneficiario de pagar dentro de un plazo el crédito anticipen su importe a aquél.  Bajo el imperio de las RUU 500 se planteó la duda de si era oponible por el emisor la excepción de fraude (cometido por el beneficiario) contra el banco designado que buscaba el reembolso del pago anticipado efectuado al beneficiario cuando el fraude se ponía de manifiesto después del pago anticipado pero antes del vencimiento de la obligación de pago diferido.  Y en el caso Banco Santander v. Banque Paribas fallado en 2000 por la Corte de Apelaciones inglesa se había resuelto que con arreglo a las RUU 500 la obligación del emisor (Banque Paribas, en el caso) consistía en rembolsar al confirmador una vez cumplido a su vencimiento el compromiso de pago asumido con el beneficiario sin que pudiera sostenerse una autorización implícita para anticipar fondos antes del vencimiento estipulado, por lo cual no podía Banque Paribas reclamar del Banco Santander reembolso alguno en razón del fraude del beneficiario descubierto después de haberse anticipado a éste el crédito, frustrándose de tal modo la eventual negativa a pagar al vencimiento del crédito basándose en el fraude descubierto.  El artículo 12 b) de las RUU 600 viene a dar una solución contraria a la del fallo comentado, ya que queda claro que el fraude descubierto una vez hecho efectivo el pago antes del vencimiento, no puede fundar una excepción oponible frente al banco designado que realizó el pago anticipado.

33. Otra modificación, de relativa significación conceptual, pero de trascendencia en la práctica, es la concerniente al plazo máximo de que goza el banco liquidador para examinar la documentación a cuya regularidad se condiciona la liquidación del crédito.  Las RUU (art.14, b) establecen ese plazo en cinco días hábiles bancarios, contados desde el siguiente al día de la presentación, en circunstancias en que la versión anterior de las Reglas hablaba de un período razonable de tiempo no superior a siete días.  La falta de consenso en la práctica sobre el sentido concreto de la palabra razonable y las opiniones de la comunidad bancaria en el sentido de acortar a cinco días el máximo del plazo para examen resolvió la cuestión en el sentido indicado.

34. De gran importancia práctica es la norma que regula la conducta de los bancos que hayan resuelto no honrar el Crédito por encontrar no satisfactorios o no conformes con los términos de aquél, la documentación presentada. Conforme al artículo 16 c) iii), RUU 600, la notificación del rechazo, que ha de ser única, debe expresar todas (y no sólo algunas de) las discrepancias observadas, y, además, señalar una de las cuatro opciones ofrecidas por el Artículo citado (a diferencia de las únicas dos opciones ofrecidas por las RUU 500),  a saber: (i) que conserva los documentos rechazados esperando instrucciones del presentante; o (ii) que devuelve los mismos; además, (y esto constituye la novedad), (iii) el banco emisor puede declarar que conserva los documentos hasta que reciba una renuncia del Ordenante a hacer valer las discrepancias y convenga aceptar esa renuncia, o (iv) reciba nuevas instrucciones del presentante antes de haber aceptado la renuncia del Ordenante.[28]

35. Según el texto del nuevo artículo 14, d) de las RUU 600, los datos de un documento, leídos a la luz del propio crédito, el mismo documento o prácticas bancarias standard internacionales, no precisan ser idénticos a iguales datos en dicho documento, o en cualquier otro documento estipulado, o en el mismo crédito, pero aquellos datos no deben entrar en conflicto con enunciaciones análogas contenidas en el propio documento, o en los otros mencionados anteriormente.  Según la opinión del Grupo de Redacción de las Reglas, a lo largo de los años, la práctica bancaria había caído en un cierto exceso de rigorismo por haber malinterpretado una regla de las RUU 500 que exigía la ausencia de discrepancias entre los datos de los documentos.  Por esa vía se habían rechazado, en muchos casos, documentos que adolecían de errores materiales de simple tipeo o gramaticales.  De allí que el Grupo de Redacción entendió que era conveniente modificar el texto en el sentido que los datos que invalidaban un documento debían ser contradictorios con los que aparecían en otros documentos exigidos por el mismo crédito o estar en conflicto entre si.  Ello, por si solo, en opinión del Grupo de Redacción, reduciría el número de rechazos por discrepancias insustanciales o nimias.[29]

36. En materia de documentos, las RUU 600 han introducido una importante modificación en el ordenamiento de los mismos, así como otras modificaciones relativas a ciertos documentos en particular.  Destaca en materia de reorganización del texto el hecho de que la regulación de la factura se coloque antes de las normas destinadas a los documentos del transporte, que son encabezadas por el que da tratamiento al que antes se denominaba Documento de Transporte Multimodal cuya regulación se pone ahora bajo el título de Documento de transporte cubriendo al menos dos modos distintos de transporte (art. 19, RUU 600).  Hay quien sostiene que la revisión 2007 de las RUU ha perdido la oportunidad de hacer en relación a la documentación una reforma más profunda sobre la base de la distinción entre los documentos que tienen valor negociable y los que carecen de esa calidad.[30]

37. Cambios a la regulación sobre documentación que no consistan en la modificación del ordenamiento y que hagan, por el contrario, referencia a cuestiones vinculadas a cada uno de dichos documentos, pueden ser las siguientes:

  1. el artículo destinado a la factura indica que en ella se debe describir las mercancías, servicios o prestaciones (art. 18.c) RUU 600) debido a que el contrato subyacente puede no ser una venta, sino considerar prestaciones consistentes en servicios.  La evolución del crédito documentado que, en su origen y desarrollo fue una operación conexa a una venta de cosas muebles, ha conducido a una situación en donde el contrato subyacente puede abarcar múltiples figuras fuera de la tradicional (y nunca abandonada) de la venta de mercancías.
  2. El apartado j) del Artículo 14, retomando el tema de las discrepancias entre los documentos, establece que las direcciones del ordenante y del beneficiario que aparecen en los documentos requeridos no tienen porque coincidir con los señalados en el crédito documentado, siempre que dichos domicilios estén en los mismos países. Debe, en cambio, haber exacta coincidencia en la moneda que conste en la factura y en la que conste en el Crédito (v. art. 18.a). iii), circunstancia no prevista en el art. 37 de las RUU 500.
  3. Se ha suprimido en casi todo el texto de las RUU 600 la expresión “aparentemente” como traducción de la inglesa “on its/their face” que aparecía profusamente en las RUU 500, fórmula que, en opinión de muchos, no agregando nada sustantivo al texto, favorecía la falta de diligencia de los bancos en el examen de la documentación que, en ausencia de una expresión que invitaba a la condescendencia, favorecía la falta de exámenes más rigurosos que llevarían a descubrir irregularidades o fraudes.

 

NOTAS:

[1] A los fines de esta ponencia entendemos por la expresión “Crédito Documentado” o, simplemente “Crédito”, “cualquier convenio, descripto o denominado de cualquier modo, por el cual un banco (“el Banco Emisor” o “el Emisor”), actuando a solicitud y conforme a instrucciones de un cliente (“el Ordenante”), se compromete irrevocablemente, sujeto a que se observen estrictamente las condiciones y términos de las instrucciones impartidas, a:

(i) pagar a, o a la orden de, un tercero (“el Beneficiario”), o aceptar o pagar letras de cambio giradas por el Beneficiario, o

(ii) autorizar a otro banco a realizar tal pago o a aceptar o pagar dichas letras de cambio, o

(iii) autorizar a otro banco a negociar.

Se trata, básicamente, de la definición del artículo 2 de las Reglas (versión 1994, Publicación 500 de la ICC), con excepción de la inserción de la palabra irrevocable, para acotar a esa especie de Crédito el discurso de esta ponencia.

[2] Se trata de seis países europeos entre los cuales Rusia, cuatro latinoamericanos, diez asiáticos, cuatro africanos y los Estados Unidos. (v. Schutze, R-Fontane, G. “Documentary Credit Law”, ICC Publishing, Paris, 2001, para una minuciosa exposición de las  legislaciones de los países que han dictado normas de derecho positivo.)

[3] Después de casi medio siglo de trabajos, bajo los auspicios de la American Bar Association, y de otras instituciones vinculadas con el hacer jurídico y comercial de los Estados Unidos, se publicó en 1946  el Uniform Commercial Code, regulación (sin valor obviamente de norma objetiva) de múltiples aspectos de  materias comerciales propias de una codificación del derecho continental.  El Artículo 5 del UCC tenía por objeto regular las relaciones originadas en el Crédito Documentado. Desde entonces muchos Estados han incorporado el Uniform Commercial Code como derecho interno.  Y en lo que respecta al Artículo 5 los estados de New York, Alabama, Missouri y Arizona han incorporado esta regulación dándole un carácter subsidiario respecto de las RUU del la CCI. En estos Estados, el art. 5 UCC no resulta aplicable a una relación emanada de una operación de Crédito Documentado cuando ésta fue sujetada por acuerdo entre las partes intervinientes en ella, o a causa de un uso o costumbre, o por actos concluyentes pasados entre las partes que determinen la aplicación primordial de las RUU.

[4] En 1952 se incorporó como Artículo 5 del UCC una regulación específica y completa del Crédito Documentado, hecha pronto derecho interno de cada uno de los Estados que componen la Unión por legislación específica en ese sentido sancionada por cada uno de aquéllos.  El texto permaneció en vigencia hasta 1995, año en el que se modificó el Artículo 5 como resultado de trabajos iniciados en 1990.  A la fecha de este trabajo, todos los Estados han incorporado a sus respectivas legislaciones el texto revisado del Artículo 5. (v. sobre las informaciones de esta nota, Schutze, R-Fontane, G., cit. Pág. 120).

[5] Sobre la relación entre el Artículo 5 y las Reglas (descriptas en el texto de modo informal como “convivencia”) v. Dolan, J., “ The Law of Letters of Credit”, Warren, Mass. 1984, 4’-06 y siguientes. Allí se señala que al tiempo de discutir en el Estado de New York, la incorporación del Artículo 5 a la legislación estadual, se puso de manifiesto la naturaleza competitiva entre las Reglas y el Artículo 5, en la medida en que a aquéllas se les quisiera dar carácter preceptivo y que se quisiera ver en ellas una codificación de la costumbre.  Como quiera que sea, es importante señalar que conforme al texto vigente del Artículo 5 (revisión 1995), la subsección I-103 (c) prescribe que la aplicación del Artículo 5 cede frente al acuerdo de partes en contra de lo previsto en el Artículo, o a disposiciones incorporadas por referencia (en manifiesta alusión a las Reglas), con las importantes excepciones a la derogación convencional de ciertas normas del Artículo 5 enumeradas en la subsección citada.

[6] V. para una explicación del inicio del proceso que condujo a la adopción de las Reglas en su primera versión en 1933 por la Cámara de Comercio Internacional, de Rooy, Frans, “Documentary Credits”, 1984, Kluver Publishers, en donde se pone de manifiesto que las Reglas nacen por iniciativa de la comunidad bancaria de los Estados Unidos.

 

[7] Como se afirma en el texto, fuera de la versión inicial de 1933, las RUU han sido revisadas por la CCC en 1951, 1962, 1974, 1983, 1993 y 2007, dando lugar, en cada caso, a un nuevo texto, parcialmente modificatorio del anterior.

[8] El proceso que lleva a la última y actualmente revisión duró tres años. En 2003, al cumplirse diez años de la sanción de la versión de 1993 (RUU 500), el Comité Directivo de la CCI resolvió impulsar un amplio proceso de revisión en el que intervinieron múltiples organismos dependientes de la CCI, en particular su Comisión Bancaria formada por delegados de noventa y cuatro comités nacionales. En octubre de 2006, el texto de la revisión 2006 fue puesto a votación en el seno de aquella Comisión, siendo aprobado por unanimidad.  El consenso alcanzado fue el resultado de un importante trabajo de consultas y cooperación que obligó, entre otras cosas, a prescindir del tratamiento de ciertas cuestiones en el seno del Grupo de Redacción designado por el Comité Directivo al iniciarse el proceso de revisión.

[9] V. sobre el proceso de la adopción de las RUU de 1933 y su posterior difusión en la comunidad bancaria, Eberth, R. “The Uniform Customs and Practice for Documentary Credits” en Current problems of international trade financing, Malaya Law Review, Butterworth & Co., Singapur, 1983, pág. 23 y sigts.

[10] En nuestro criterio, sólo con los alcances explicados en el texto debería entenderse la Disposición General a) de las RUU de 1933 que establecía que “les dispositions, définitions, interprétations, etc. contenues dans les Articles qui suivent doivent être comprises comme les directives uniformes en matière de crédit documentaire…”

[11] v. Marimón Durá, Rafael, “El Crédito Documentado Irrevocable”, Universidad de Valencia, p. 67, sobre los propósitos perseguidos con la revisión de 1951 y las características de ésta.

[12] El artículo 13 de la nueva versión expresa que “Toutes instructions d’emettre, de confirmer ou notifier un crédit doivent spécifier avec précision les documents contre lesqueles le paiement, l’acceptation ou la negotiation seront effectués.”  En las versiones anteriores de las Reglas, se confiaba al buen juicio de los bancos la determinación de los documentos que debía presentar el beneficiario a falta de instrucciones expresas del ordenante.

[13] En nuestro criterio el último párrafo del Artículo 1º  citado introduce una seria ambigüedad porque da pie a pensar que en ausencia de expresa referencia en un crédito documentado, a las RUU, éstas son aplicables como uso o costumbre. En tal sentido, el comentario oficial de la CCI es explícito, cfr. Commentary on UCP 600, International Chamber of Commerce, 2007, pág.12.

[14] Sobre el sistema SWIFT como medio de comunicación entre entidades financieras y grandes operadores del comercio internacional, v. Recalde, A. “Cuestiones en materia de electrónica y de documentación en los créditos documentados”, Revista de Derecho Mercantil, 1995, págs. 7-57.

[15] La entrada en vigencia de las RUU 600 en julio de 2007 fue posible merced a la modificación del sistema de comunicación electrónica interbancaria y grandes operadores internacionales administrado por la sociedad SWIFT que operó a escala planetaria la alteración de los sistemas de comunicación estandarizados para permitir que ellos reflejaran las modalidades nuevas adoptadas por las RUU 600, en particular la recepción en el modelo de comunicaciones de una referencia concreta a la aplicación de la RUU a la operación en cuyo marco se genere una comunicación determinada (V. sobre estos aspectos, Díaz Moreno, A., y Guerrero Lebrón, María, “La revisión 2007 de las Reglas y Usos Uniformes relativos a los créditos documentarios: las nuevas RUU 600” en  Revista de Derecho bancario y bursátil, julio-septiembre 2007,p. 11 y sigts.). V. sobre la modificación de los formularios emitidos via SWIFT para hacer lugar a un campo en el cual expresamente consignar la remisión a las RUU, Commentary on UPC 600, ICC Publicación 680, 2007, pág. 12.

[16]  V. Eisemann, F. “Die neuen Einheitlichen Richtlinien und Gebräuche für Dokumenten Akkredtive der Internationalen Handels Kammer”, AWD, 5/1963,págs. 141-142.

[17]  V. Marimón, cit. Nota 137.

[18] V. Marimón, cit. Nota 153.

[19] La doctrina alemana ha planteado la aplicación del control de contenido a alguna de las exoneraciones de responsabilidad contenidas en las Reglas, concretamente a la exoneración respecto a la forma de los documentos y a la exoneración respecto a los errores cometidos por terceros intervinientes en la operación.  Se ha considerado contrario a la buena fe eximir al banco de toda responsabilidad por la forma de los documentos cuando el deber de examen a que se compromete se refiere, precisamente, a aspectos eminentemente formales.  En este sentido, se afirmó que la exoneración contenida en el art. 17 RUU de 1983 [correspondiente a la del art. 15 del texto de 1993] no puede suponer una anulación de una de las obligaciones esenciales en el crédito documentario como es la del examen de la conformidad de los documentos.  Alguna doctrina afirma que vulnera el § 9.2.2. AGB-Gesetz el art. 13.b RUU/1993 relativo a la conducta que debe seguir el banco ante la presentación de documentos no exigidos en las condiciones del crédito.  Estos documentos pueden denunciar la incorrección o falsedad de los que sí deben ser objeto de examen.  Por consiguiente una de las opciones que le ofrece el art. 13.b no es válida: hacer seguir los documentos sin su responsabilidad.  Para evitar problemas el banco debería utilizar la segunda alternativa prevista en el mencionado artículo: devolver los documentos innecesarios a quien se los remitió.  Alguna doctrina ha manifestado sus dudas, además, respecto a la admisibilidad en toda su extensión de la cláusula de irresponsabilidad del banco por la actuación de otros bancos.  Se considera cuestionable que el banco emisor pueda desvincularse por completo de la actuación de sus delegados o sustitutos.  Al menos, deben entenderse incluidos en su nivel de responsabilidad los conceptos de culpa in eligendo y culpa in vigilando, dado que en muchas ocasiones el banco corresponsal es elegido por el Banco Emisor.  Debe advertirse que la doctrina alemana no ha llegado a un acuerdo respecto a la naturaleza de la actuación del segundo banco interviniente.  Si se trata de un mero auxiliar del cumplimiento el banco no debería poder exonerarse de responsabilidad alguna.  Ahora bien, si se trata de un sustituto completamente independiente, la exoneración está perfectamente justificada, siempre que se refiera sólo a errores producidos en una situación de desobediencia a las instrucciones impartidas por el primer banco y no incluya el concepto de culpa in eligendo.  A esta conclusión se llegó en España a través de la aplicación de las normas generales sobre el contrato de comisión mercantil, al menos en los casos en que el segundo banco actúe como banco pagador o como banco notificador.

[20] Como ejemplo de depuración del texto puede citarse la eliminación en  un significativo número de preceptos de la conocida fórmula según la cual el precepto es aplicable salvo disposición expresa en contrario. A cambio se ha insertado una cláusula general en el mismo sentido en el Artículo 1º en el sentido en que las normas son obligatorias en tanto las partes no resuelvan modificarlas o excluirlas.  Como ejemplo de la reorganización sistemática del texto, se puede indicar la drástica reducción de la extensión (se ha pasado de cuarenta y nueve a treinta y nueve artículos); se ha ubicado en disposiciones distintas las obligaciones de los bancos según el rol que les quepa asumir en cada operación de crédito; agrupado en un solo artículo las normas sobre modificaciones, antes diseminadas en varios, así como el tema de originales y copias de la documentación que en las RUU 500 se encontraba repartido en varios distintos textos.

[21] El carácter al que nos referimos está firmemente reconocido en el Artículo 4 a) de las RUU 600 según el cual el crédito, por su naturaleza, es una operación independiente de la venta o de cualquier otro contrato en el que pudiera estar basado. Los bancos no están afectados ni obligados por tal contrato, aún cuando en el crédito se incluya alguna referencia a éste.”

[22] En el curso de los trabajos preparatorios de las RUU 600 se discutió la hipótesis de extender las Reglas a las operaciones celebradas sin partes bancarias en calidad de emisores,  lo que en la práctica actual resulta ser de bastante frecuencia. Del mismo modo se discutió el eventual tratamiento a otorgar a la imposición de condiciones para la liquidación sin especificar qué concreto documento podría ser exigido para acreditar su cumplimiento. En ambos casos se resolvió no dar tratamiento específico a ambas cuestiones. V. sobre ambas cuestiones las interesantes reflexiones en “Commentary…”, cit. Pág. 17 y sigts.

[23] V. Artículo 2, Definiciones, RUU 600.

[24]  V. “Commentary…”, cit. pág. 17.

[25] V.  “Commentary…”, cit. pág. 16, donde se aclara que las  prácticas bancarias relativas al examen de los documentos están volcadas, pero sólo parcialmente, en las International Standard Banking Practice for the examination of Documents under Documentary Credits (ISBP).

[26] V. Artículo 6.a) RUU 600.

[27] V. Artículo 12,a) RUU 600.

[28] Sobre la trascendencia en la práctica de las modificaciones del nuevo texto de las RUU, v. “Commentary…”, cit. p.73, y Díaz Moreno-Guerrero Lebrón, “La revisión…”, cit. pág. 21.

[29] V. “Commentary…”, cit. pág. 64.

[30] V. Díaz Moreno-Guerrero Lebrón, cit. pág. 32 y Bacon, Laurence, Who speaks for the exporter? Documentary credits insight, citado en Díaz Moreno, cit.