LABANCA, Jorge Nicolás, La ignorancia voluntaria e indebida como presupuesto de la revocatoria concursal, Buenos Aires, Universidad Católica Argentina, El Derecho, 132-829. (1989).
SUMARIO:
III. El caso previsto en el art. 123 LC: scientia decoctionis y fraude del tercero partícipe en el acto
IV. La ignorancia voluntaria e indebida del estado de cesación de pagos: el caso no previsto como fraude eventual
V. Semejanza entre supuestos y justificación de la extensión del art. 123
Jurisprudencia y doctrina han entendido desde siempre que el art. 123 de la Ley de Concursos (LC) subordinaba la declaración de ineficacia de un acto celebrado durante el período de sospecha a la demostración de una circunstancia (y solo una), a saber, que el tercero partícipe en el acto hubiera conocido efectivamente el estado de cesación de pagos del (después) fallido. Por ello, se excluía del supuesto de hecho del art. 123, la ignorancia aún culposa [1].
La sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional Comercial recaída in re «Establecimiento Metalúrgico Pecu S.A. c/Permanente S.A. Cía. Financiera», el 28 de abril de 1988, se desvía de esa línea interpretativa, admitiendo la ineficacia del acto cuando el tercero participe ignoró la situación de insolvencia, debido al incumplimiento del deber legal de saber cual era la situación patrimonial del (después) fallido al tiempo de celebrarse el acto tenido por inoponible a la masa[1bis].
La indudable trascendencia del fallo está dada por la aplicación extensiva del art. 123 LC a un supuesto no previsto por esa norma, más que por la circunstancia que fuera una entidad financiera la partícipe del acto declarado ineficaz por la sentencia [2].
Todo esto da pie para analizar con detenimiento el discurso judicial que fundamentó la declaración de ineficacia a un supuesto distinto, sino contrario, al previsto en la norma aplicada y a reexaminar las nociones dogmáticas del texto legal que prevé la inoponibilidad del acto atacable por la revocatoria concursal. Para proceder a este análisis conviene empezar asentando el conflicto puesto a juicio del tribunal y la decisión de éste.
El caso: Una entidad financiera desconoció la situación patrimonial de una empresa, porque omitió cumplir, respecto a ella, el deber de informarse sobre la situación patrimonial de sus posibles prestatarios. En esas condiciones, la financiera celebró un mutuo hipotecario con la sociedad, cuyo estado de cesación de pagos al tiempo de concertarse el préstamo y la garantía reveló la posterior declaración de quiebra de la mutuaria. Decretada la falencia, el síndico dedujo la revocatoria concursal (junto a otras acciones) contra el mutuo y la hipoteca, buscando la declaración de ineficacia de ambos bajo el art. 123 LC.
La decisión: El tribunal resolvió que el préstamo y su garantía eran ineficaces, esto es, inoponibles al concurso porque «la dadora (es decir, la financiera mutuante) que no quiso conocer, debe ser juzgada como si hubiera conocido lo que pudo conocer», según el voto del juez que opinó en segundo término.
El derecho aplicable: Si se trata de juzgar al que ignoró como si hubiera conocido (la cesación de pagos del mutuario) para decretar la ineficacia de un acto pasado entre el ignorante y el insolvente, es manifiesto que la única norma aplicable del ordenamiento es el artículo 123 LC, ya que sólo éste prevé la ineficacia de los actos llevados a cabo durante el periodo de sospecha cuando el tercero partícipe del acto conociera el estado de insolvencia del (después) fallido. Y, en efecto, la lectura de los dos votos que sustentan el decreto de ineficacia no da pie para dudar que los magistrados fundaron en esa norma la decisión de declarar inoponible a la masa el crédito resultante del mutuo y la garantía hipotecaria.
Pero si esto es así, al instante se plantea el dilema de cómo y por qué pueda aplicarse el art. 123 LC, que contempla, como único supuesto de la ineficacia, el conocimiento por uno de los contratantes de la insolvencia del otro, al desconocimiento de esa misma situación, aún cuando derive de la previa violación de un deber de conocer o informarse.
En nuestro criterio, la extensión de la norma del art. 123 LC del caso previsto al caso no contemplado, sólo puede justificarse en base a una argumentación analógica que dé razones concluyentes sobre la semejanza entre el supuesto previsto por la norma (conocimiento de la cesación de pagos) y el no previsto (ignorancia por violación del deber de saber) para extender hasta el segundo las consecuencias establecidas por el art. 123 para el primero [3].
¿Argumentaron por analogía los magistrados? El Magistrado, que votó en primer término, identificó tanto la existencia de un deber legal de conocer, impuesto sobre la financiera mutuante por el ordenamiento positivo como su voluntario incumplimiento por la financiera mutuante. Pero hasta allí llegó este voto, es decir, hasta poner en evidencia que la financiera debió conocer (norma) y que no quiso hacerlo (omisión indebida voluntaria), cayendo en ignorancia de la insolvencia en que se encontraba el solicitante del préstamo. Pero el voto no ofrece un ulterior razonamiento sobre en qué consiste la semejanza entre el conocimiento y la conducta que resultó en la ignorancia que justifique la declaración de ineficacia del acto practicado en esta última situación. No se expuso por qué fuera igual, o semejante, «conocer» y «querer ignorar» a los fines del art. 123 LC.
En el segundo voto se sostuvo que la asimilación de la ignorancia al conocimiento se justificaba porque, en la especie, el conocimiento de la cesación de pagos hacía reprobatorio el acto y, por tanto, el acto merecía la misma reprobación cuando su agente lo celebraba eludiendo ese conocimiento. Pero, de nuevo, ¿por qué es semejante, al conocimiento que hace reprobable el acto, la conducta que circunvala ese conocimiento, fuera de la intuición de que ambos supuestos incluyen el mismo fraude?
Parece conveniente discurrir en torno al juicio de valor del argumento por analogía que establezca la asimilación entre el caso previsto por la norma del art. 123 y el no previsto: la ignorancia voluntaria e indebida. Este propósito exige plantear y dar respuesta a estos interrogantes: 1: ¿Qué características identifican el caso previsto por el art. 123 LC. 2. Ídem en el supuesto no previsto de ignorancia voluntaria debido a la violación del deber de conocer. 3. ¿Existe una característica común? 4. ¿Justifica la característica común que se aplique la consecuencia prevista por el art. 123 LC al supuesto de ignorancia voluntaria e indebida no contemplado?
III. El caso previsto en el art. 123 LC: scientia decoctionis y fraude del tercero partícipe en el acto
(a) Naturaleza del conocer la insolvencia ajena.
De algo podemos estar seguros: la «scientia decoctionis» es un hecho psíquico, un estado mental, compuesto por el juicio que atribuye a otro sujeto la situación o cualidad de ser insolvente. Si quien conoce hubiera de expresar oralmente ese juicio en una proposición, diría: «Primus es insolvente» o «Primus está en cesación de pagos». Por cierto, la ley no exige esa expresión. Se limita a dar relieve al puro hecho psíquico de la formación mental del juicio [4].
Pero con ello no parece agotarse toda la noción de «scientia decoctionis», porque cuando alguien se formula (para si, facturo internum corporis) un juicio sobre el estado de insolvencia de otro, la ley presume, sin admitir prueba en contrario, que el sujeto cognoscente también ha formulado un segundo juicio del tenor siguiente; «Todo acto de disposición de Primus, que está en cesación de pagos, es potencialmente perjudicial para sus acreedores». Por ello, la scientia decoctionis, está compuesta por dos puros elementos psíquicos: el primero es un juicio sobre la insolvencia, cuya prueba es obligatoria. El otro es un juicio sobre la perjudicialidad para terceros de todo acto dispositivo del insolvente. Este último es presumido por la ley y su prueba es innecesaria [5]. Scientia decoctionis es la conciencia de que el acto obrado con el insolvente resulta en la lesión de derechos de terceros acreedores.
(b) El acto practicado con el insolvente como conducta dañosa para terceros,
Un análisis ulterior del supuesto previsto por el art.123 exige examinar algunos aspectos del acto bilateral del insolvente pero desde el lado del tercero participe en ese acto. Este (o tal vez, mejor, la acción del tercero participe que se concreta en el acto bilateral celebrado con el insolvente) alcanza dos simultáneos resultados prácticos. Por un lado, obtiene los fines típicos u ordinarios de la clase de acto de que se trate: si es una venta el egreso del bien vendido del patrimonio del insolvente; si un pago (i. e. por obligación vencida) la salida de dinero del mismo patrimonio. Por otra parte, simultáneamente, el acto hiere efectivamente o amenaza herir (daño potencial o posible) derechos de terceros acreedores del insolvente [6]. Este segundo resultado es objetivamente concomitante con el primero y su producción es tan cierta o necesaria como la realización del fin típico y empírico del acto. El pago de la obligación vencida extingue la deuda con el egreso del dinero del patrimonio (fin o resultado típico) y, al unísono, disminuye la garantía patrimonial común del resto de los acreedores (agravación de la insolvencia) con preterición del derecho de éstos en favor del acreedor desinteresado (lesión de la «par conditio»). El acto, pues, desencadena fatalmente un doble resultado. Y si uno considera solamente el resultado dañoso del acto y, aún, si para patentizar una demostración, se prescinde momentáneamente del resultado ordinario del negocio de que se trata, éste se revela como una pura conducta ilícita, un comportamiento lesivo de derechos ajenos [7].
(c) El tercero partícipe del acto como autor de conducta dañosa
Es fácil admitir que autor del acto en cuanto productor del resultado dañoso es el propio insolvente, pues antes que nadie él sabe que con la conducta que pone en obra para articular el acto, se disminuye o posterga indebidamente los derechos de sus propios acreedores. Pero no es menos fácil reconocer en el contratante del insolvente al coautor. La scientia decoctionis (compuesta por los dos juicios de los que hablamos antes) tiene por función mostrar a la voluntad del contratante del insolvente el resultado dañoso de la eventual conclusión de un acto en esa situación. De ahí que ese conocimiento determine la dirección de la voluntad ulterior que realice el acto. Por ello, cuando quien conoce la insolvencia del otro concluye un acto con éste, su voluntad se mueve tanto hacia el fin ordinario del negocio como hacia su resultado perjudicial, que le fue revelado por el conocimiento del estado de insolvencia. Al querer el acto, acepta los dos resultados: el que probablemente desea (el fin típico del negocio) y el que necesariamente acompaña al fin deseado, el resultado perjudicial para terceros. Por ello, el contratante del fallido es coautor de un acto lesivo de derechos de terceros.
(d) El fraude directo
Desde esta perspectiva la scientia decoctionis no se presenta como un presupuesto del acto, un elemento aislado y diferente del acto mismo. Por el contrario, es el elemento racional, una fase del discernimiento en el lenguaje del art. 897 Cód. Civ., que junto con la voluntad, actúan u obran una sola conducta. Esta se exterioriza, se objetiva, cobra ser, en el mismo acto. El comportamiento, la acción del tercero (constitutiva del acto bilateral) es el remate, en el mundo exterior, de un proceso humano único constituido por elementos intelectuales y volitivos. Aquellos formados por juicios, éstos por una intención de realización. Por eso, conocimiento, voluntad y realización son elementos diversos que en momentos sucesivos componen una sola conducta. El fraude está en toda esa conducta, considerada como unidad de realización y de sentido, y no en uno u otro de sus elementos constitutivos [8]. Fraude no es conocer la insolvencia, sino actuar una conducta conscientemente dañosa. Fraude es un obrar lesivo consciente. Fraude directo, en esta hipótesis, porque el resultado dañoso se percibe como de producción necesaria.
Por todo ello, el caso previsto por el art, 123 LC contempla la situación de quien, (i) por saber que todo acto que concluya el insolvente que tiene frente a si perjudica potencialmente a terceros (ii) quiere este resultado como meta (aunque no única) de la conducta que realice al practicar el acto como contraparte del que sabe en cesación de pagos.
IV. La ignorancia voluntaria e indebida del estado de cesación de pagos: el caso no previsto como fraude eventual
Conviene tener presente algunos elementos que configuran el caso no previsto. Aquí, tenemos (i) un acto omisivo del deber de conocer la situación patrimonial del (después) fallido; (ii) un estado de ignorancia sobre la solvencia del deudor que es consecuencia directa del acto omisivo del deber y (iii) un acto celebrado entre el ignorante voluntario y quien estaba en cesación de pagos al tiempo de celebración del acto.
(a) Anatomía de la conducta del partícipe ignorante de la cesación de pagos,
Es fácil advertir que estamos en presencia de dos actos de voluntad, en lo que concierne al tercero partícipe: el acto omisivo del deber de conocer y el acto celebrado con el insolvente. La ignorancia es el resultado del primero. Esta, no es, ciertamente, un acto de voluntad sino la consecuencia de un acto (omisivo) voluntario. El estado de ignorancia consiste en un vacío psíquico, porque si el conocimiento de la cesación de pagos era un estado mental que adoptaba la forma de un juicio, la ignorancia es una nada, una situación de ausencia de juicio referida a la situación patrimonial del deudor.
Los actos de voluntad (la omisión del deber de conocer y la participación en el acto con el insolvente) guardan una relación cronológica. El acto omisivo precede al acto positivo: no quiso saber y después hizo. Pero esa precedencia nada dice sobre la existencia de un vínculo, o una identidad, entre la voluntad que no quiso conocer y la voluntad que realizó el acto con el insolvente. Del fenómeno de actos sucesivos no podemos inferir la existencia de una sola conducta manifestada en momentos y bajo formas consecutivas, o de que se trate de dos voluntades donde una sea causa de la otra: i. e. se ignora para realizar.
Consideremos, en cambio, lo siguiente: quien realiza un acto para no conocer una situación determinada suprime, con ello, el discernimiento de los resultados de todo acto posterior obrado por la misma voluntad con relación a la situación que ignora. Quien cae voluntariamente en ignorancia enceguece su voluntad respecto de las consecuencias de sus actos. Suprime por anticipado el o los juicios que indiquen a la voluntad qué resultado se sigue de los actos que ésta cumpla.
Las imágenes siempre son imperfectas: ¿podemos ilustrar lo anterior afirmando que la supresión del entendimiento por la voluntad es como apagar los faros de un automóvil que se conduce en la oscuridad? El discernimiento es la luz que, encendida, hacía ver al automóvil los obstáculos del camino. Apagada, el rodado avanza, pero nada muestra los resultados de la marcha: ¿vamos hacia el lugar que buscamos o hacia un choque, o hacia ambas metas?
(b) Unidad de la conducta del partícipe
Este desarrollo, si es correcto, revela que el acto omisivo por el que se cae en ignorancia y el acto positivo celebrado entre el tercero y el fallido no son, desde el punto de vista de la conducta del tercero, separados e inconexos. Por el contrario, se revelan como etapas de un mismo y solo comportamiento; son movimientos de una misma voluntad. Esta, con el primer acto, que tiene por consecuencia la ignorancia, suprime la fuente que le esclarezca las (posibles) consecuencias perjudiciales del segundo acto. Ello, porque si conocer el estado de cesación de pagos, incluye el conocimiento de las consecuencias dañosas del acto celebrado con el insolvente, ignorar voluntariamente esa situación (posible) importa ignorar las consecuencias dañosas (posibles) del acto. Se trata, entonces, de un solo proceso volitivo que arranca con el acto (omisivo) de ingreso en el estado de ignorancia y continúa culmina con la concertación del acto con el insolvente.
(c) El fraude eventual
En ese proceso único la voluntad, al suprimir la conciencia de la consecuencias posibles del acto, tiende a todos los resultados de éste, cualquiera sean, incluso los probables. Si el conductor del automóvil en la noche apaga voluntariamente los faros, quiere llegar al destino que se propone, pero también acepta el accidente probable.
De aquí se concluye que la voluntad de ignorar la existencia de circunstancias posibles que hagan al acto lesivo para terceros revela que esa misma voluntad, en la etapa de realización del acto con el insolvente, acepta como meta el resultado probable lesivo de aquel sí, y aún cuando, se verificaran esas circunstancias.
Es un solo comportamiento que se orienta hacia varias metas. Una de ellas, concomitante con otra, es la lesión de terceros. Esta meta no es de producción cierta, pero es probable. Como tal, como meta consistente en un resultado lesivo, pero eventual, fue aceptada por el partícipe. Esta conducta es fraudulenta. No consiste en un fraude directo, porque el resultado lesivo no es forzoso. Es un fraude eventual pues el daño puede o no sobrevenir. Pero es fraude siempre porque el agente acepta el resultado dañoso, aunque éste sea probable.
V. Semejanza entre supuestos y justificación de la extensión del art. 123
Más que de parecido o semejanza, las hipótesis consideradas muestran una patente identidad no bien se prescinda del carácter cierto o eventual del daño provocado por el acto sobre terceros acreedores del quebrado. Y, ciertamente, que el daño sea probable o necesario, en nada modifica la dirección consentida de la voluntad hacia ese resultado. Querer el daño necesario que el acto produzca (hipótesis de conocimiento de la insolvencia) y querer el daño, si ocurriera (hipótesis de ignorancia deliberada) es lo mismo desde el punto de vista de la dirección de la voluntad hacia metas determinadas: el daño se quiere siempre. En esto, el caso previsto por el art. 123 y el que esa norma no contempla son idénticos.
Por lo demás, la finalidad de la ineficacia prevista por el art. 123 no consiste, tanto, en reprimir el fraude o en recomponer el patrimonio, como en mantener indemne la eficacia de los derechos de terceros sobre el patrimonio del quebrado. Que ello sea así se prueba porque difícilmente pueda hablarse de recomponer un patrimonio (vía recuperación de bienes) cuando la ineficacia recae sobre la constitución de una garantía, así como porque la completa represión del fraude exigiría la nulidad del acto y el resarcimiento del perjuicio en circunstancias que del art. 123 resulta la continuación de la validez del acto entre la partes.
La solución de esa norma en el sentido de tener al acto como no realizado, sólo con relación a la masa, demuestra que la eliminación de cualquier daño de derechos de terceros sobre el patrimonio del quebrado es el fin del art. 123 LC.
Si este es el propósito de la ley, la identidad de naturaleza entre el caso previsto (conocimiento del estado de cesación de pagos) y el no previsto (ignorancia voluntaria e indebida) exige la aplicación de la solución legal al segundo. En ambos hay voluntad de daño. En ambos casos es preciso resguardar los derechos atacados. La argumentación por analogía justifica la aplicación extensiva del art. 123 LC.
NOTAS
[1] En los casos asentados en los repertorios (algunos de los más recientes referidos a entidades financieras), los tribunales subordinan y decretan la ineficacia cuando tienen por demostrado el conocimiento del estado de cesación de pagos por parte del partícipe en el acto: cfr. Cám. Nac. Com. (Sala C) en ED, 123, 363 y LL, 1985- D, 508 y Sala B, en ED, 115-553 y La Ley 1982-B, 281; Sala A, en LL, 1987-D, 564, y Rep. La Ley, LXV, pág. 1502, sum. 78
En la doctrina, cfr. Fernández «Fundamentos de la quiebra», pág. 957, NB475, CÍA, Bs. As., 1937, y Miguel, «Retracción en la quiebra, pág. 134, No. 144, Depalma, Bs. As. 1984; Cámara, «El Concurso Preventivo y la quiebra», Depalma, 1986, III, p. 2185 y 2210; Arqeri, «La quiebra y demás procesos concúrsales», 2, 258 y «Perfiles de la acción revocatoria concursal» en LL, 1978-C, p.1110; Bonfanti-Garrone, Concursos y quiebras, p. 434.
[1bis] El fallo referido en el texto fue publicado en El Derecho del 3 de abril de 1989, n° 7211.
[2] Comentaristas de fallos que han declarado la ineficacia de préstamos concedidos por entidades financieras con conocimiento del estado de cesación de pagos (cfr. Bollini Shaw, «Responsabilidad de los bancos por la concesión de créditos a entidades insolventes», en ED, 115, 552) o en ignorancia de él (Badens y Astarba, «La responsabilidad de las entidades financieras por el otorgamiento abusivo de crédito», ED, n° 7211 del 3.4.89) han visto en sus pronunciamientos una sanción de la conducta de las entidades por ejercicio abusivo del crédito. Esta nota no adhiere a esa postura por entender que los fallos que declaran la ineficacia del mutuo o de las garantías no hacían más que aplicar estrictamente, o por extensión, el art. 123 LC que no contempla una hipótesis de responsabilidad extracontractual a la que se reduce, en nuestro criterio, el llamado otorgamiento abusivo de crédito. El hecho que dio lugar a la sentencia a que se refiere este artículo podría ser contemplado bajo la doble perspectiva de presupuesto de la ineficacia (lo que la sentencia hizo) y, por tanto, de la revocatoria concursal (que el síndico dedujo) y de generador de responsabilidad cuasidelictual o delictual, lo que el fallo no contempló, ni el síndico invocó como fundamento de petición alguna.
[3] Adoptamos la noción de analogía, razonamiento por analogía o interpretación analógica mantenida por Bobbio en «L´analogia nella logica del Diritto«, Turín, 1938 y voz «Analogía, en Novissimo Digesto italiano. I, p.602, UTET, Turín, 1957. Para Bobbio interpretación por analogía es «la operación del intérprete mediante la cual se atribuye a un caso o a una materia que no encuentra una reglamentación expresa en el ordenamiento jurídico, la misma disciplina prevista por el legislador para un caso o para una materia semejante» (vide, voz «analogía», en NDI, cit). Nos parece que la noción es aceptada por los trabajos más recientes y puede servir, por ello, de sustento de nuestro razonamiento cfr. Kleig, Ulrich, «Lógica Jurídica», Sueve, Caracas, 1961; Kalinowsky, Introducción a la lógica jurídica, Eudeba, Buenos Aires, 1973, Cap, IV; Perelman , La lógica jurídica y la nueva retórica, Civitas, Madrid, 1979. En el caso, el procedimiento por analogía, con base en el art. 16, Cód. Civil, no estaría vedado por la prohibición del art. 1037 Cód. Civ. toda vez que la declaración de ineficacia (no oponibilidad del acto a la masa) no implica ni consiste en su nulidad.
[4] Vale la pena apuntar que los unánimemente reconocidos problemas probatorios del conocimiento de la cesación de pagos no son más que la consecuencia del relieve dado por la norma a un hecho psíquico, consistente en la formación de un juicio, sin expresión exterior al sujeto que lo formula. Parece interesante también comprobar que la ley privada ofrece numerosos casos de relevancia normativa de estados de- conocimiento de las personas (cfr. entre otros, arts. 1480, 1575, incs. 6a y 7a, 1660, 2101, inc. 3″, 2162 y 2176, Cód. Civil).
[5] Cfr. Ferrara, Il fallimento, Giuffre, 3a. ed., 1974, pág. 368, para quien «la conciencia del perjuicio se identifica con la conciencia de la insolvencia o del agravamiento de la insolvencia como efecto del acto». Aparentemente en el mismo sentido, cfr. Provinciali, Trattato di Diritto Fallimentare, Giuffre, Milano, 1974, II, p. 994. Que el conocimiento del tercero, participe del acto del insolvente, incluya un juicio sobre la perjudicialidad del acto viene requerido por las características del eventus damni. El presupuesto objetivo de la acción consiste en el simple dato de hecho de la comisión de actos en el periodo de sospecha (cfr. Provinciali, op. cit., p. 994), esto es, en situación de insolvencia. Todo acto cumplido durante ese período provoca o agrava la insolvencia con perjuicio de terceros acreedores. Esta característica del eventus damni repercute necesariamente sobre el extremo subjetivo en donde el conocimiento recaerá sobre la insolvencia e, implícita pero necesariamente sobre el efecto que conlleva, en perjuicio de terceros, el acto ejecutado en ese estado. En el mismo sentido para la acción pauliana, art. 969, Cód. Civil.
[6] Sobre la exigencia de daño en abstracto, de carácter eminentemente potencial, pero no daño en concreto, cfr. Provinciali, op. et loc. cit.
[7] La afirmación del texto tiene por consecuencia reconocer que la revocatoria concursal es una acción ex delicto aunque no conduzca a la nulidad del acto o dé lugar a resarcimiento. Sobre este extremo, cfr. Ferrara, op. cit., p. 356 y Natoli, «Azione revocatoria», en Enciclopedia del Diritto, Giuffre, Milán, 1959, T. IV, pág. 888.
[8] Por las razones del texto no podemos adherir a la doctrina que reconoce mala fe (¿subjetiva?) en solo el conocimiento. Este, como tal, es incoloro desde el punto de vista de la licitud. En el contexto más extenso de la teoría del acto humano en el derecho privado, tampoco podemos adherir, por las mismas razones, a las doctrinas que hablan de conocimiento ilícito ó mala fe subjetiva. Refiriéndose sólo a una situación de conocimiento desglosada de cualquier conducta. Inversamente, tampoco adherimos a la tesis de Provinciali (op. cit., pág. 994) que reconoce el fraude sólo en el comportamiento posterior a un conocimiento de la insolvencia que la requiere como presupuesto pero que no la abarca.