LABANCA, Jorge Nicolás, Prescripción y caducidad en el derecho comercial, Editorial Astrea, Elementos del Derecho Comercial, Buenos Aires, 1988.
ÍNDICE
PARTE 12-b
3. Fundamento. Consecuencias. a) Quién y contra quién se prescribe. b) Inderogabilidad de las normas sobre prescripción. c) Interpretación de las normas sobre prescripción. Declaración de oficio. Pago de deudas proscriptas
7. Plazos de prescripción en el derecho comercial. a) Tiempo ordinario de prescripción comercial. b) La prescripción quinquenal. 1) Código de Comercio. 2) Ley de concursos. 3) Ley de sociedades. 4) Ley de viajantes de comercio. 5) Decreto ley 6673/63. c) Prescripción cuadrienal. 1) Precio de ventas. 2) Intereses del mutuo y obligaciones de pago periódico anual o en períodos más breves. 3) Acción de nulidad o rescisión de un acto jurídico comercial, siempre que en este Código o en leyes especiales no se establezca una prescripción más corta (artículo 847, inciso 3º). 4) Acciones excluidas. d) Prescripción trienal. 1) Acciones derivadas del contrato de sociedad. 2) Acciones procedentes de cualquier documento endosable o al portador. e) Prescripción bienal. 1) Acción por cobro de mercaderías fiadas (artículo 849, Código de Comercio). 2) Acción de los corredores por cobro de comisión. 3) Acciones previstas en la ley de navegación. 4) Código Aeronáutico. 5) En la ley de concursos. 6) Acción de daños por infracción a las normas de la ley 22.262 de defensa de la competencia. f) Prescripción anual. 1) Contrato de transporte de mercaderías. 2) Contrato de transporte marítimo de cosas o personas (artículos 293 y 345, ley 20.094). 3) Remolque. 4) Locación de buques. 5) Fletamento a tiempo y fletamento total o parcial . 6) Acción por averías comunes. 7) Ley de seguros. 8) Acciones cambiarias. 9) Acción de oposición al uso de nombre comercial o designación. 10). El Código Aeronáutico (ley 17.285). g) Prescripción, semestral. 1) Acción redhibitoria y acción estimatoria. 2) Acción por cancelación de suscripción de acciones en infracción del derecho de suscripción preferente. 3) Acción derivada del abordaje aeronáutico. h) Prescripción en noventa días. i) Prescripción en sesenta días.
8. La prescripción adquisitiva en el derecho comercial
2. Distinción y diferencias entre caducidad y prescripción
3. Casos de caducidad en el Código de Comercio y en otras leyes mercantiles. a) En el Código de Comercio. b) En la ley de seguros 17.418. c) En el decreto ley 5965/63 sobre letras y pagarés. d) En el decreto ley 4776/63 sobre cheques. e) Ley de prenda con registro 12.962. f) Ley de concursos. g) Ley de sociedades. h) Ley de navegación y Código Aeronáutico.
El 24 de setiembre de 1985 el Consejo Superior provisional de la Universidad de Buenos Aires estableció un nuevo plan de estudios para la enseñanza del derecho. La modificación –que recibió objeciones, por cierto- afirmó ser vocación de sus autores el diferenciarlo del vigente hasta esa fecha, al cual fue atribuido concentrarse en suministrar la máxima información posible, antes que «estar orientado a proveer herramientas conceptuales para que el futuro abogado pueda encarar autónomamente el razonamiento crítico necesario para resolver problemas sobre la base de un material jurídico cambiante».
De esa aspiración al cambio se siguió el establecimiento de un plan de estudios cuyos componentes no estuvieron dotados de un contenido predeterminado, sino individualizados por su denominación. Lo determinado fue así el método de exposición de cada materia: éste ha de ser conceptual y crítico; lo cual en modo alguno autoriza la divagación retórica ni la exposición impregnada de subjetivismo. Por el contrario, los contenidos conceptuales debieran ser presentados como la síntesis de una exposición de la realidad material y del derecho positivo, y su crítica habría de ser sostenida argumentalmente con observaciones sobre las reglas éticas y la realidad, suficientes para demostrar racionalmente lo sostenido.
Se advierte que de ser cumplidos seriamente los postulados de esa reforma de los estudios, la enseñanza y el aprendizaje no tendrían alivio sino intensificación; porque el suministro de conceptos y de su crítica importa necesariamente la información sobre los hechos de la realidad y de la juridicidad que generen aquéllos, y sobre los argumentos suscitadores de la crítica. Mas, inversamente, la docencia, mediante conceptos críticos, puede prestarse a la fácil divagación desasida de realidades evidentes, si el expositor careciera de rigor científico. Debe insistirse en que éste no es patrimonio de los conocimientos experimentales, sino que inspira también el trabajo de quienes practican las ramas culturales del saber.
Era pues menester llenar de contenido las diversas asignaturas del nuevo plan de estudios. La de Elementos del derecho comercial fue dotada de dos programas de estudios: uno preparado por los profesores Fargosi y Anaya -según noticias de este presentador- y el otro por el profesor Le Pera. Su contenido es sustancialmente el mismo, con alguna diferencia expositiva (algo analítico el primero, inclinado a la enunciación nominal de sus temas el segundo).
Tampoco existía una bibliografía específicamente adecuada a tales contenidos concretados en ambas formulaciones programáticas. La preparación rápida de un texto parecía exceder las fuerzas individuales. Por lo que el mismo profesor Le Pera ideó la producción de capítulos sucesivos de un futuro manual universitario, los cuales serían puestos a disposición de los estudiantes mediante su impresión en fascículos separados, a medida que generosos y esforzados juristas pudieran elaborarlos. De ese plan, y de tales colaboradores, resultaron el contenido y los autores enunciados en la página 2 de este cuadernillo: para dar cierta unidad a la obra futura – que ha de responder a un estilo coherente sin borrar totalmente las características expositivas del autor – el profesor Le Pera requirió de este presentador la coordinación de los trabajos; y para acelerar la difusión de las secciones concluidas hubo de buscarse un editor que las imprimiera con gran diligencia.
Tal es el origen de este material.
EDGARDO MARCELO ALBERTI
PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD EN EL DERECHO COMERCIAL
La institución de la prescripción en materia comercial está regulada en dos grupos de normas. El primero consiste en doce artículos (844 a 855) del título XIV del Código de Comercio, varios de los cuales han quedado sin efecto en virtud de distintas leyes que sustituyeron algunas de esas disposiciones. El segundo está formado por normas que aparecen en algún otro título del Código destinado a disciplinar otras materias (p.ej., art. 790 sobre cuenta corriente mercantil) o en leyes especiales (letra de cambio, cheque, seguros, navegación, concursos) sobre diversas instituciones comerciales.
Por eso, al leer el art. 844 del Cód. de Comercio, según el cual «la prescripción mercantil está sujeta a las reglas establecidas para las prescripciones en el Código Civil, en todo lo que no se oponga a lo que disponen los artículos siguientes», hay que recordar que «los artículos siguientes» no comprenden todas las disposiciones vigentes sobre la prescripción en materia comercial. Asimismo, hay que entender que la remisión al Código Civil como legislación general y subsidiaria, vale también para integrar las disposiciones sobre prescripción contenidas en otras partes del Código de Comercio o en las leyes especiales que regulan distintas instituciones mercantiles.
La disciplina general sobre la prescripción aplicable en materia comercial está, pues, en el Código Civil. La legislación comercial (contenida en el Código de la materia o fuera de él en las leyes especiales) se limita a establecer primordialmente plazos de prescripción generales o particulares de los diferentes institutos que regula y, además, en muchos casos, una precisa referencia al momento inicial de ese plazo. En ocasiones, también, las leyes comerciales preceptúan causas de interrupción de la prescripción para determinadas acciones.
Aunque la disciplina general de la prescripción es materia civil, conviene formular una síntesis de ella tal como la presenta el derecho común.
La prescripción «es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo» (art. 3947, Cód. Civil). Esta definición involucra la prescripción adquisitiva (usucapión) y la prescripción liberatoria o extintiva.
Entiéndese por usucapión la adquisición de derechos reales en razón de su ejercicio continuado durante el tiempo y las condiciones previstas por la ley (arg. arts. 2524, inc. 7°, 3947 y 3999, Cód. Civil). Prescripción extintiva significa la pérdida de un derecho de crédito o de un derecho real de disfrute debido a la inacción, el no ejercicio o el no uso del titular de esos derechos por el tiempo y en las condiciones preestablecidas por ley (arg. arts. 3947 y 4017, Cód. Civil).
La prescripción liberatoria no requiere del liberado justo título ni buena fe, según establece el art. 4017, parte última, del Cód. Civil. En cambio, «el que adquiere un inmueble con buena fe y justo título, prescribe la propiedad por la posesión continua de diez años» (art. 3999, Cód. Civil). Justo título y buena fe no son condiciones necesarias para que se opere la prescripción extintiva, a diferencia de lo que ocurre en la usucapión. La razón para no exigir la concurrencia de esas condiciones en la prescripción extintiva consiste en que los motivos económicos y jurídicos que justifican la liberación del deudor, cuando el acreedor permanece inactivo durante el plazo establecido por la ley, satisfacen necesidades sociales superiores a la consideración de la buena o mala fe particular. Es indiferente, por consiguiente, que el deudor haya sido o no de buena fe, como asimismo, que haya tenido o no motivos para creer que la deuda estaba extinguida (cfr. Salvat, Raymundo M. -Galli, Enrique V., Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones en general. 6a ed., Bs. As., Tea, 1952, t. III, p. 390).
Apoyada en orientaciones legislativas europeas que disciplinan independientemente ambas instituciones, una autorizada doctrina argentina (Spota, Alberto G., Tratado de derecho civil. Parte general, Bs. As., Depalma, 1959, t. I, vol. 38, p. 18), niega que sea posible elaborar una teoría general que comprenda ambos institutos, aun cuando puedan reconocerse reglas o principios comunes (quién prescribe y en contra de quién lo hace, causas de interrupción o suspensión del curso), porque una materia atañe a la pérdida de los derechos por el curso del tiempo e inacción del titular de ellos (prescripción extintiva) y otra a la adquisición de derechos por su ejercicio continuado durante el lapso legal (prescripción adquisitiva).
Quienes así argumentan piensan que el elemento común más saliente entre ambos institutos es la falta de uso o inacción del titular del derecho: el acreedor que no reclama el crédito o el dueño que no incoa los interdictos posesorios o las acciones reivindicatorias de las cosas en posesión de otro. Esa doctrina atiende también a las diferencias ostensibles más pronunciadas entre usucapión y prescripción liberatoria: en apariencia, en el primer caso alguien adquiere un derecho; en el segundo, alguien lo pierde.
Las palabras de nuestra ley invitan a ver esas similitudes y diferencias, mas parece que un análisis detenido debe reconocer que el elemento común y distintivo de ambas instituciones es la pérdida de un derecho. Este elemento es menos ostensible en la usucapión donde resalta, a primera vista, la adquisición del derecho por parte del usucapiente. Pero si se atiende a la persona contra la cual se adquiere, es forzoso reconocer que ésta pierde su derecho, tanto como pierde el suyo el acreedor de la obligación extinguida por prescripción liberatoria.
En definitiva, hay prescripción (liberatoria o adquisitiva) cuando un derecho es perdido por inacción del titular durante el plazo de ley. La diferencia entre una y otra está en que en la usucapión no basta la inacción durante el plazo de ley para operar la pérdida del derecho. Es indispensable, además, una posesión continua de quien adquiere el bien objeto del derecho sujeto a prescripción.
Es común encontrar en una exigencia de certeza en las relaciones jurídicas la razón por la cual el ordenamiento jurídico hace perder su derecho a quien no lo usa durante el plazo previsto por la ley. Cuando un derecho subjetivo no es ejercitado, se forma en la generalidad de las personas la convicción de que ese derecho no existe o ha sido abandonado. Por otra parte, en caso de controversias, es difícil la demostración del nacimiento y, correlativamente, de la extinción de una relación jurídica. Cuando ha transcurrido un período notable de tiempo, ¿quién conserva los recibos para probar que un pago fue efectuado?
También se ha sostenido (Galgano, Francesco, Diritto privato, 2a ed., Padova, Cedam, 1983, p. 857) que la falta de ejercicio de un derecho hace que, con el paso del tiempo, se acentúe un contraste entre la situación de derecho (B debe a A tal suma; C tiene una servidumbre sobre el fundo de D) y la sitúación de hecho (A no pretende de B la suma que éste le debe; C no ejercita sobre el fundo de D la servidumbre que le corresponde). El contraste es económicamente contraproducente: conduce a la inutilización de recursos (A no aprovecha la suma que le es debida; C no extrae utilidad porque no usa la servidumbre mientras D no puede utilizar plenamente el propio fundo porque debe tener en cuenta la servidumbre de C). La prescripción impide que el contraste se prolongue indefinidamente: después de un cierto tiempo la situación de hecho prevalece sobre la de derecho. El interés del sujeto activo a la ulterior protección de una situación de derecho que no utiliza no recibe más tutela: aparece, por el contrario, como digno de protección el interés del sujeto pasivo a la definitiva consolidación de la situación de hecho.
a) Quién y contra quién se prescribe. Dice el art. 845 del Cód. de Comercio, coherente con similar disposición de la ley civil (art. 3951, Cód. Civil) que «todos los términos (de prescripción)… corren indistintamente contra cualquier clase de personas». Las excepciones a este principio contempladas por la ley civil relativas a los cónyuges (arts. 3969 y 3970) y a la suspensión del término cuando se prescribe contra un incapaz (arts. 3966 a 3968 y 3973), no son de aplicación en materia comercial, «salvo… lo dispuesto en el art. 3980 del Cód. Civil» (art. 845). Más adelante será examinada esta norma.
b) Inderogabilidad de las normas sobre prescripción.
Como el fundamento de la prescripción está vinculado a intereses generales o públicos, las normas que la regulan no son disponibles o derogables por acuerdo entre las personas a las que se dirigen. Este principio se refleja en algunas disposiciones expresas de la ley. Así, el art. 845 del Cód. de Comercio prescribe que «todos los términos señalados para intentar alguna acción, o practicar cualquier otro acto, son fatales e improrrogables», de donde se sigue la invalidez de pactos tendientes a abreviar o prolongar los distintos plazos previstos por las leyes para la prescripción. En un plenario se resolvió que no es lícita la abreviación convencional del plazo legal de prescripción. En ese fallo, el entonces juez Halperin sostuvo la posición que adoptó el plenario argumentando que la institución se funda en el orden público, y en razones económicas y sociales, por lo que los términos de su eficacia sólo puede establecerlos la ley (CNCom, en pleno, 27/11/59, LL, 96-674 y JA, 1960-VI-657).
El art. 3965 del Cód. Civil prohíbe la renuncia al derecho de prescribir para lo sucesivo. Si la renuncia se efectúa cuando surge la causa del deber (p.ej., al suscribirse un contrato por el que una parte se compromete a pagar a la otra una suma de dinero) es nula por recaer sobre objeto prohibido (arts. 1044, 1045 y 1047, Cód. Civil). Si la renuncia se verifica cuando la prescripción está en parte cumplida, la declaración de renuncia es ineficaz (nula) respecto del plazo de prescripción que falta correr a partir del momento en que ésta se produce. Esa renuncia, que implica un reconocimiento del derecho ajeno, tiene consecuencias jurídicas respecto del plazo ya cumplido: interrumpe el curso de la prescripción.
El art. 4019 del Cód. Civil, que establece que toda acción es prescriptible (salvo las que él enumera como excepciones que no son, por otra parte, de aplicación en materia comercial), funda la nulidad de todo pacto por el cual se pretende sustraer una acción determinada al efecto de la prescripción.
c) Interpretación de las normas sobre prescripción. Declaración de oficio. Pago de deudas proscriptas.
Como se ha visto la prescripción se fundamenta en el interés general. Pero si bien ese interés general exige que las acciones para hacer valer los derechos se tengan por extinguidas ante el transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho, no puede perderse de vista que la prescripción conduce al sacrificio del derecho que pertenece a una persona. La ley (y su interpretación) debe guardar un razonable equilibrio entre el interés general (que parece exigir la pérdida del derecho en las circunstancias que contempla la prescripción) y el interés del particular que verá sacrificado su derecho. Por eso, la jurisprudencia ha establecido que «en materia de prescripción se debe estar a su interpretación restrictiva y aceptar la solución más favorable a la subsistencia de la acción en supuesto caso de duda» (CNFedCivCom, Sala II, 26/6/84, ED, 112-398).
Además, la pérdida del derecho prescripto es correlativa de la aparición del interés en hacer valer esa pérdida por parte del sujeto a quien directamente ella beneficia: el deudor que se libera. Pero no siempre es arreglado a la ética el servirse de la prescripción extintiva: si la deuda efectivamente existía, la prescripción puede aparecer como un impium remedium desde un punto de vista moral. (Piénsese en el comprador que recibió la mercadería y que esgrime la prescripción de la deuda por el precio. ¿Cuál sería la justificación ética del beneficio que obtiene por no pagar?)
Por esos motivos, porque está en juego el interés y la conciencia del beneficiario de la prescripción, la ley le entrega la tutela y gestión de sus propios intereses. Por eso, el juez no puede declarar de oficio la prescripción (art. 3964, Cód. Civil) y corresponde al deudor hacerla valer por vía de excepción, es decir, de defensa frente a la acción que le dirija el acreedor (arts. 3949 y 3962, Cód. Civil). De aquí también se desprende, en nuestro criterio, que el efecto de la prescripción, esto es, la pérdida de un derecho, no se produce de pleno derecho, por la sola operación de la ley. Es indispensable la alegación del deudor; el petitorio judicial del beneficiario para que el juez declare prescripta la acción del acreedor.
Es menester aclarar que aunque el art. 3949 del Cód. Civil establece que la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción, hoy se admite sin discusión tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que, no obstante la categórica formulación del art. 3949, la prescripción puede plantearse como acción si se invoca un interés legítimo (cfr. Zavala Rodríguez, Carlos J., Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y anotados, Bs. As., Depalma, 1975, vol. VI, p. 32 y autores allí citados).
Del principio expuesto anteriormente, según el cual la prescripción no se opera por la sola fuerza de la ley sino en cuanto sea judicialmente opuesta, o articulada como acción, y declarada, se sigue que el deudor que paga espontáneamente la deuda prescripta (esto es, sin ser constreñido por demanda judicial, siendo irrelevante que sepa o no que la deuda estaba prescripta) no puede reclamar el reembolso de lo pagado. La deuda ha subsistido como obligación natural, cuyo efecto consiste en vedar la repetición de lo pagado por causa de ella (arts. 515, inc. 2°, y 516, Cód. Civil).
¿Prescriben los derechos, o las acciones para hacer valer en justicia aquellos derechos? Esta cuestión sigue dividiendo nuestra doctrina. Una autorizada corriente sostiene que la prescripción ataca los derechos sustantivos y, consiguientemente, la pretensión deducible ante el juez para hacer valer aquel derecho (Spota, Tratado, t. I, vol. 38, p. 5 y siguientes). Quienes así piensan se apoyan en textos expresos de la ley (p.ej.,arts. 3947 y 4017) que hablan de «pérdida de derechos» de «quedar el deudor libre de toda obligación». Contra esta posición, otra doctrina (Salvat – Galli, Tratado. Obligaciones, t. III, p. 394-395, nº 2052) sostiene que en otras disposiciones (arts, 3949 y 4019) la ley hace expresa referencia a la prescripción de las acciones. Esta doctrina se apoya particularmente en la disposición que establece que la obligación civil prescripta se convierte en obligación natural y éstas son las que «no confieren acción para exigir su cumplimiento» (art. 515, Cód. Civil). Si éste se efectúa voluntariamente «no puede reclamarse lo pagado» (art. 516). A juicio de esta opinión, ello demostraría que la prescripción extingue la acción, pero no el derecho subjetivo en que aquélla se sustenta, toda vez que ese derecho sigue subsistiendo aunque debilitado.
En otros países la discusión ha sido solucionada por la ley. Así, el art. 2934 del Código italiano dice que todo derecho se extingue por prescripción. Entre nosotros la polémica continuará mientras el texto del art. 4019, del Cód. Civil afirme que «todas las acciones son prescriptibles».
La inactividad del titular del derecho subjetivo es presupuesto de la prescripción extintiva. Pero no se puede hablar de inactividad hasta que el derecho pueda hacerse valer. Por eso el término de la prescripción corre desde el día en que el derecho podría haber sido ejercitado. El art. 3956 del Cód. Civil, dice que el curso empieza a correr «desde la fecha del título de la obligación» refiriéndose al caso de los créditos no sujetos a plazo. En cambio, si la obligación está sujeta a condición suspensiva o a plazo, el curso de la prescripción se computa a partir del momento en que el plazo vence o la condición se cumple (art. 3957), porque recién desde allí el derecho es exigible y puede hacerse valer.
Cuando no hay expresa indicación legal sobre el principio del término de prescripción, la jurisprudencia esclarece la cuestión. Así, en materia de cuenta corriente bancaria, se ha dicho que «el plazo de prescripción se inicia desde la clausura de la cuenta corriente bancaria, careciendo de importancia que con anterioridad cesara el movimiento de la misma» (CNCom, Sala E, RepED, 19-1015).
No hay prescripción liberatoria sin inactividad del titular del derecho. Sin embargo, debido a la aparición de una causa que la propia ley define, ésta puede justificar cierto período de inactividad, y hacer irrelevante para el cómputo del plazo de prescripción el lapso en que dicha causa esté presente o actuando. Este fenómeno es la suspensión de la prescripción.
En cambio, si la inactividad desaparece (p.ej., por demanda judicial interpuesta por el titular del derecho) o si el derecho sujeto a prescripción es reconocido por el deudor de la obligación, se produce la interrupción de la prescripción.
El fundamento de ambos institutos es distinto: en la suspensión la ley justifica la inactividad; en la interrupción la ley toma en cuenta la desaparición de la inactividad o el reconocimiento por el deudor del deber que lo obliga. Esta diferencia se refleja sobre los efectos de ambos institutos. La suspensión despliega sus efectos durante el tiempo de presencia de la causa que justifica la inactividad, pero deja intacto el período de inacción desde el nacimiento del derecho hasta que sobrevino la causa de suspensión. Una vez que ésta desaparece, el curso de la prescripción vuelve a correr sumándose al período anterior a la aparición de la causa de suspensión (art. 3983, Cód. Civil). En cambio, en la interrupción, la actividad del titular del derecho o el reconocimiento del deudor quitan eficacia al tiempo de inacción transcurrido desde el nacimiento de la acción. Un nuevo plazo de prescripción empieza a correr a partir del momento en que se verificó el hecho interruptivo (art. 3998, Cód. Civil).
El Código Civil prevé y disciplina varias causas de suspensión, pero sólo dos serían admisibles en materia comercial, de acuerdo con las remisiones a aquel Código que hacen los arts. 844 y 845 del Cód. de Comercio. Una causa está prevista por el art. 3980 según el cual «cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario hubiere hecho valer sus derechos en el término de tres meses. Si el acreedor no hubiere deducido la demanda interruptiva de la prescripción por maniobras dolosas del deudor, tendientes a postergar aquélla, los jueces podrán aplicar lo dispuesto en este artículo». Las “dificultades o imposibilidad de hecho» de que habla el artículo deben ser circunstancias de carácter general y objetivo que afecten al público (inundaciones, guerras, revoluciones, huelgas) y no que conciernan exclusivamente al titular del derecho.
Otra causa de suspensión está contemplada en el art. 3986, párr. 2º: «la prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción». Sin embargo, la jurisprudencia niega que esa causa de suspensión de la prescripción sea aplicable en materia comercial, en atención a lo previsto por el art. 845 del Cód. de Comercio que no admite la suspensión del término excepto en el supuesto contemplado en el art. 3980 del Cód. Civil, pero no en otros como el previsto en el párr. 2º del art. 3986 del Cód. Civil (CNCom, Sala B, 26/12/79, LL, 1980-C-131).
Los actos interruptivos que el Código Civil determina son:
a) Demanda contra el poseedor o deudor, aun interpuesta ante juez incompetente, o defectuosa, y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio (art. 3986). El concepto de demanda incluye las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, la iniciación del juicio sucesorio del deudor o las gestiones realizadas en el mismo para obtener reconocimiento de crédito o el pedido del acreedor de quiebra de su deudor seguido de la insinuación en el concurso del crédito, o pidiendo verificación del crédito en el concurso abierto del deudor, etcétera. La interrupción de la prescripción causada por la demanda se tiene como no sucedida si el demandante desiste de ella, o si ha tenido lugar la deserción de la instancia según las disposiciones del Código de Procedimientos o si el demandado es absuelto definitivamente (art. 3987).
b) El compromiso (arbitral) hecho en escritura pública (art. 3988).
c) El reconocimiento expreso o tácito que el deudor o el poseedor haga del derecho de aquel contra quien prescribía.
Sin perjuicio de la aplicación de las normas anteriores en materia comercial, algunas leyes especiales mercantiles estatuyen otros actos interruptivos propios de las materias que regulan. Así, el art. 58 de la ley 17.418, establece para el contrato de seguro que «los actos de procedimiento establecidos por la ley o el contrato para la liquidación del daño interrumpen la prescripción para el cobro de la prima y de la indemnización».
7. PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO COMERCIAL
La inacción del titular del derecho sujeto a prescripción debe verificarse durante el plazo que fija la ley. El tiempo es el elemento objetivo del supuesto de hecho al que la ley endosa la consecuencia de la pérdida del derecho. Ese plazo es exclusiva materia legal; el abreviar o prolongar esos plazos, o establecer causales de suspensión o interrupción distintas de las prevenidas por la ley o modificarlas o suprimirlas escapa al poder regulatorio de las personas sobre las relaciones que ellas concierten. Cualquier pacto respecto de éstos es nulo.
a) Tiempo ordinario de la prescripción comercial. En el derecho comercial la prescripción extintiva o liberatoria es la más frecuente. Son escasos y muy aislados los supuestos de prescripción adquisitiva. Por eso, en lo sucesivo, al hablar de prescripción nos referiremos exclusivamente a la prescripción extintiva o liberatoria, salvo expresa indicación en contrario.
El legislador comercial ha establecido un plazo ordinario de prescripción de diez años (art. 846, Cód. de Comercio) aplicable a toda acción que no resulte alcanzada de manera inequívoca por preceptos del Código de Comercio, o por leyes especiales en materia mercantil, que estipulen plazos de prescripción más breves. En caso de duda debe estarse a la prescripción ordinaria. No cabe, tampoco, la aplicación analógica de un precepto que contemple una prescripción más breve que la ordinaria a un derecho no alcanzado directamente por la norma de prescripción menor. Así, se ha resuelto que corresponde la prescripción ordinaria decenal a las acciones derivadas del contrato social y de las operaciones sociales de una sociedad irregularmente constituida, cuando el art. 847, inc. 1º, estatuye la prescripción trienal para las mismas acciones en caso de que la sociedad haya sido regularmente constituida con las publicaciones exigidas por la ley (CApelCivCom Morón, Sala I, 14/4/83, ED, 106-456).
Un caso de expresa sanción de la prescripción decenal lo constituye la disposición del art. 25 de la ley 22.362 que establece ese plazo para la acción de nulidad de marca registrada, evitando de ese modo la aplicación de la prescripción de cuatro años que establece el art. 847 del Cód. de Comercio.
Según Colmo la obligación impuesta a los comerciantes por el art. 67 del Cód. de Comercio de conservar sus libros hasta diez años (plazo según redacción del art. 67, Cód. de Comercio, decr. ley4777/63) es un plazo de prescripción (Colmo, Alfredo, De la prescripción en materia comercial, Bs. As., s/f, p. 693). Para Segovia, en cambio, el plazo constituía «un descaecimiento» más que una prescripción (Segovia, Lisandro, Explicación y crítica del nuevo Código de Comercio de la República Argentina, Bs. As., Lajouane, 1932, nota 262).
b) La prescripción quinquenal. Resumiremos los supuestos contenidos en distintos ordenamientos mercantiles.
1) Código de Comercio. Fuera de la decenal ordinaria, la prescripción de cinco años prevista en el art. 790 es la más larga de las prescripciones cortas del derecho mercantil. El art. 790 referido a la cuenta corriente mercantil (de aplicación, también, a la cuenta corriente bancaria según doctrina de la CFedCap, 2/6/39, LL, 14-845) dice que «la acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el pago del saldo, judicial o extrajudicialmente reconocido, o la rectificación de la cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas, se prescriben por el término de cinco años. En igual término se prescriben los intereses del saldo, siendo pagaderos por año o en períodos más cortos».
2) Ley de concursos. El art. 221 de la ley 19.551 prevé la prescripción quinquenal del «derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondan en la distribución, contados desde la fecha de su aprobación». Esta prescripción «se produce de pleno derecho y es declarada de oficio».
Piensa Zavala Rodríguez (Código de Comercio, vol. VI, p. 651) que se trata de un plazo de prescripción y no de caducidad, a pesar de que el art. 221 emplea esta palabra para calificar la situación y de que puede ser declarado de oficio, lo que no es admisible en el ámbito de la prescripción (art. 3964, Cód. Civil).
3) Ley de sociedades. En caso de insolvencia o quiebra de la sociedad comercial los acreedores pueden impugnar la valuación de los aportes en especie en el plazo de cinco años contados desde la fecha del aporte salvo que ella se hubiere realizado judicialmente (art. 51, ley 19.550). Si la impugnación tuviera lugar en caso de una sociedad que no estuviera en quiebra se aplica la prescripción trienal del art. 847, inc. 1º.
4) Ley de viajantes de comercio. El art. 4º de la ley 14.546 (viajantes de comercio) estipula la prescripción de cinco años para «las acciones emergentes de esta ley… salvo las derivadas de la aplicación de otras leyes a las cuales se remite la presente».
La doctrina entiende que este plazo de cinco años se aplica exclusivamente a las acciones que persigan el cobro de comisiones directas o indirectas, viáticos, gastos de traslado, indemnizaciones por clientela y descanso por semana de viaje realizado. No alcanza a las acciones por accidentes de trabajo y a las que resulten de la ley de contrato de trabajo.
5) Decreto ley 6673/63. El art. 18 del decr. ley 6673/63 sobre dibujos y diseños industriales dispone que la acción para pedir la cancelación de un registro prescribe a los cinco años de la fecha del depósito en el Registro de Modelos y Diseños Industriales.
c) Prescripción cuadrienal. El art. 847 del Cód. de Comercio regula tres distintos supuestos de prescripción en cuatro años. Son ellos:
1) Precio de ventas. El inc. 1º del art. 847 dice que se prescriben en cuatro años «las deudas justificadas por cuentas de venta aceptadas, liquidadas o que se presumen liquidadas, en conformidad a las disposiciones de los arts. 73 y 474».
La disposición se refiere a la acción por cobro del precio de mercaderías vendidas y no a otras acciones resultantes de un contrato de venta. Alguna doctrina y jurisprudencia extiende el alcance del precepto a «operaciones comerciales en las que ha existido conformidad en cuanto al precio, ya sea por la constancia escrita o por las disposiciones legales aplicables al caso” (CNCom, Sala C, 6/12/63, ED, 9-892).
La deuda por precio ha de estar justificada por cuentas de venta conformadas, liquidadas o que se presumen liquidadas por aplicación de los arts. 73 y 474 del Cód. de Comercio, para que rija la prescripción del inc. 1° del art. 847 del Cód. de Comercio. En caso contrario, corresponderá aplicar la decenal ordinaria del art. 846 o la bienal del art. 849 (si se tratare de ventas no documentadas efectuadas «al fiado»).
Por cuentas de venta debe entenderse un documento (art. 474, Cód. de Comercio, factura), librado por el vendedor al efectuar la entrega, en que conste la cantidad y el precio. Dicho documento, aprobado expresamente por el comprador, o por presunción legal de acuerdo con los arts. 73 y 474, es requisito ineludible para la aplicación de la prescripción de cuatro años. Documentos como el llamado «remito», por el cual se comprueba la entrega y recepción de la mercadería, o como las «órdenes de entrega” que emplea el vendedor para concertar con su personal la remisión de la mercadería a su comprador, no satisfacen el requisito de «cuentas de venta aceptadas» que exige el inciso para la aplicación de la prescripción cuadrienal.
2) Intereses del mutuo y obligaciones de pago periódico anual o en períodos más breves. La previsión del inc. 2º del art. 847, al extender la prescripción cuadrienal a los intereses del mutuo y a los pagos periódicos en anualidades o períodos más breves, se aplica a muchos casos que se presentan frecuentemente en el comercio. Su fundamento no está tanto en una presunción de pago, cuanto en el interés social por evitar la acumulación de rentas, intereses, cuotas, etc., cuya falta de reclamo evidencia el desinterés del acreedor por su percepción.
El inciso distingue entre intereses del mutuo y obligaciones de pago con periodicidad anual o menor. Por lo tanto, corresponde a los intereses, cualquiera sea su tipo (compensatorios, moratorios o punitorios) la prescripción de cuatro años, aun cuando se haya convenido su abono no periódico (p.ej., al restituir el capital) o por períodos superiores al año.
La prescripción de los intereses se cumple con independencia del plazo de prescripción de la acción por reembolso del capital dado en préstamo (al que se le aplica la prescripción ordinaria decenal). Por ello, en caso de que se hubiera pactado la amortización del capital en cuotas, pagaderas junto con intereses, corresponde aplicar los plazos de prescripción propios de cada uno de ellos.
Además del caso de intereses del capital dado en mutuo, el inc. 2º del art. 847 dispone la prescripción de cuatro años para «todo lo que debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos». La doctrina entiende que las obligaciones sujetas a ese régimen deben: a) corresponder a prestaciones que tienen una causa común y única; b) el cumplimiento preestablecido de cada una ha de relacionarse con la precedente y con la siguiente por períodos iguales, continuos y sucesivos no superiores a un año, y c) cada prestación es exigible por medio de una acción propia, particular y autónoma.
Los intereses pagaderos periódicamente ofrecen un buen ejemplo de obligaciones que satisfacen los tres requisitos anteriores. Cada pago constituye el cumplimiento de una obligación distinta de la que la precede y la sigue. Diferente es el supuesto de una sola prestación cuyo cumplimiento se fracciona en el tiempo. La devolución en pagos periódicos del capital prestado es ejemplo de una sola obligación (y no de varias) cuyo cumplimiento se fracciona y distribuye a lo largo de un período. Este caso queda fuera de la prescripción de cuatro años (CApelCivCom Rosario, Sala II, 26/8/68, LL, 135-1106, 20.876-S). Los pagos debidos por un contrato de suministro son alcanzados por la prescripción prevista en el inc. 2º del art. 847 a condición de que la periodicidad de los pagos sea anual o inferior al año.
3) Acción de nulidad o rescisión de un acto jurídico comercial y siempre que en este Código o en leyes especiales no se establezca una prescripción más corta (artículo 847, inciso 3º). El ámbito de esta disposición comprende los casos de nulidad o anulación propiamente dichos (p.ej., arts. 1042 a 1045, Cód. Civil) o de rescisión de actos mercantiles (p.ej., art. 216, Cód. de Comercio). Es fundamento de esta prescripción evitar que los actos jurídicos queden expuestos por largo tiempo a la posibilidad de que se declare más tarde su ineficacia. Esta prescripción no alcanza a otras acciones directa o indirectamente vinculadas a la acción de nulidad ya la de rescisión, o que sea su consecuencia o que pueda ser incluida en la primera, por ejemplo, daños y perjuicios derivados de la nulidad, rendición de cuentas, etcétera. En cambio, todas las acciones de nulidad, cualquiera sea su causa (dolo, error, violencia, etc.), y rescisión de actos jurídicos unilateral o bilateralmente mercantiles quedan sujetas a la prescripción cuadrienal del art. 847, inc. 3º.
La acción pauliana o revocatoria, que se concede a los acreedores de un deudor insolvente que hace desaparecer de su patrimonio los bienes que constituyen la garantía común de sus acreedores en perjuicio de éstos, ¿es una acción por nulidad o rescisión y, por tanto, se le aplica la prescripción de cuatro años?
Para alguna doctrina civilista (Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Parte general, Bs. As., Perrot, 1970, t. II, p. 535) la acción pauliana no es acción de nulidad. El acto es válido entre partes y terceros; salvo que respecto de ciertos terceros, los acreedores anteriores del enajenante de los bienes, el acto no es eficaz: no les es oponible. De ello se seguiría la inaplicabilidad de la prescripción del inc. 3º del art. 847. Para Colmo (De la prescripción, p. 364) los efectos de la acción pauliana son similares a los de una acción de rescisión, pese a lo cual sostiene que la acción pauliana contra un acto jurídico comercial no merece la prescripción del art. 847, inc. 3º, sino la del art. 4033 del Cód. Civil, porque aquel art. 847 excluye la prescripción de cuatro años cuando la ley haya previsto prescripciones más breves. Y es más breve la prescripción anual fijada por el art. 4033 del Cód. Civil para la acción pauliana.
Para Zavala Rodríguez si la acción pauliana no es acción de rescisión ni de nulidad correspondería aplicar la prescripción decenal del art. 846 del Cód. de Comercio, que es la prescripción ordinaria o común en materia comercial.
Con relación a la acción revocatoria concursal (art. 123, ley 19.551) se ha decidido que es de aplicación la prescripción del art. 847, inc. 3º (CNCom, Sala B, 24/3/72, JA, 17-1973-73).
4) Acciones excluidas. El inc. 3º del art. 847 exceptúa de la prescripción cuadrienal las acciones por nulidad o rescisión de actos jurídicos mercantiles cuando en el Código o en leyes especiales se hubieran dispuesto prescripciones especiales para acciones de nulidad o rescisión de determinados actos de comercio. Un ejemplo de esta situación lo brinda la acción por nulidad del acuerdo preventivo homologado (art. 123, ley 19.551), la cual prescribe en el término de un año conforme al art. 71, por lo cual le es inaplicable la prescripción de cuatro años.
Tampoco debe incluirse bajo la disposición de este art. 847, inc. 3º, la acción de rescisión de la venta fundada en vicios ocultos del objeto vendido (CNCom, Sala A, 11/8/69, JA, 5- 1970-500). Esta acción de rescisión del contrato (actio redhibitoria) debe ser ejercida en el plazo máximo de seis meses (art. 473, Cód. de Comercio). Ella es examinada más adelante al analizar las prescripciones semestrales.
d) Prescripción trienal. El art. 848 del Cód. de Comercio, establece la prescripción de tres años para: 1) «las acciones que se deriven del contrato de sociedad y de las operaciones sociales» (inc. 1º), y 2) «las acciones procedentes de cualquier documento endosable o al portador” (inc. 2º).
1) Acciones derivadas del contrato de sociedad. La ley de sociedades comerciales, 19.550, no derogó el art. 848, inc. 1º (véase art. 385, ley 19.550, texto según leyes 19.880, 20.468 y 22.903), aunque introdujo reglas sobre prescripción de algunas acciones emergentes del contrato social y sobre plazos de caducidad de otras. En consecuencia, la mayoría de las acciones societarias siguen regidas por el art. 848, inc. 1º, del Cód. de Comercio, no obstante la aplicación de las reglas de la ley 19.550 en los casos por ella establecidos.
Desde el derecho italiano ha llegado una discusión sobre los alcances de nuestro art. 848, inc. 1º, del Cód. de Comercio que reprodujo textualmente el art. 919 del Cód. de Comercio de aquel país (que fuera derogado en 1942) con la sola excepción de la conjunción «y» vinculante de la expresión «contrato de sociedad» a «operaciones sociales».
Una interpretación amplia de la regla en el derecho italiano sostuvo que bajo la expresión «acciones que se deriven del contrato de sociedad (o) de las operaciones sociales» era necesario entender no sólo los derechos que derivaban de las relaciones sociales (y que podían traducirse en acciones de la sociedad contra los socios o viceversa o de los socios entre sí en su calidad de tales) sino también las acciones derivadas de las operaciones sociales, expresión por la cual debería entenderse los actos de cualquier especie pertenecientes al ejercicio comercial de la sociedad, aun los celebrados por la sociedad con terceros. Resultaría así que las acciones de la sociedad contra terceros o de éstos contra ella derivadas de contratos celebrados por la sociedad (compraventa, seguros, etc.) prescribirían a los tres años, y no en el término de prescripción previsto por la ley para el específico contrato de que se tratare.
La doctrina y jurisprudencia argentina han seguido la interpretación restringida. Ésta entiende que la expresión «acciones derivadas del contrato social y de las operaciones sociales» no significa dos conceptos separados y distintos sino una misma idea que se enfatiza con el agregado «y de las operaciones sociales». Por tanto, la regla del inc. 1º del art. 848, se circunscribe a las acciones que derivan inmediatamente del contrato social o «de operaciones sociales ‘emergentes’ o que tienen su origen en el contrato de sociedad» (CComCap, 22/6/ 42, JA, 1942-III-388).
El mismo inciso indica que la prescripción de tres años atañe a acciones derivadas del contrato social «siempre que las publicaciones prescriptas en el título respectivo hayan sido hechas en forma regular».
La doctrina argentina prevaleciente ha entendido que las publicaciones referidas en el inciso citado conciernen sólo al acto constitutivo pero no las relativas a reformas o ampliaciones del contrato social o a otras como la designación de administradores en la sociedad anónima y en la de responsabilidad limitada, o a otros actos sociales. Por tanto, regularmente publicado el acto constitutivo, la omisión de la publicidad de otros actos no perjudica la aplicación de la prescripción prevista por el art. 848, inc. 1º.
Hay que advertir, sin embargo, que una antigua y prestigiosa doctrina nacional (Segovia, Explicación, nota 2783; Colmo, De la prescripción, p. 339) exige la publicidad concerniente a la constitución, modificación y, en su caso, disolución y liquidación.
La prescripción trienal se aplica a las acciones derivadas de contratos sociales que den origen a sociedades comerciales de cualquier tipo, incluida la sociedad accidental o en participación que no es sujeto de derecho y no está sometida a requisitos de forma ni de inscripción, las sociedades cooperativas y las de seguro mutuo. Jurisprudencia (CComCap, 25/9/30, JA, 36-1111) y doctrina (Zavala Rodríguez, Código de Comercio, vol. VI, p. 259) se inclinan por esta solución aun cuando algunos autores (Colmo, De la prescripción, p, 398; Anaya, Jaime L., Sociedades accidentales o en participación, Bs. As., Cangallo, 1970, p. 90) entienden que no alcanza a la sociedad en participación la prescripción trienal.
Por aplicación de los principios anteriores se considera que las acciones que seguidamente se enumeran están alcanzadas por la prescripción de tres años:
a) De reclamo de integración de acciones suscriptas.
b) Por responsabilidad de administradores y síndicos.
c) Por responsabilidad de fundadores o promotores siempre que la sociedad se haya constituido regular y definitivamente.
d) Por cobro o pago de dividendos.
e) Por cobro de honorarios de administrador o síndico.
f) De responsabilidad contra el socio excluido por obligaciones sociales previas a la inscripción de la modificación del contrato (art. 92, inc. 5º, ley 19.550).
g) Para obtener el canje del certificado provisional por acciones.
h) De los socios contra el socio oculto del art. 34 de la ley 19.550 por las obligaciones sociales.
i) Entre el socio y su partícipe (art. 35, ley 19.550).
2) Acciones procedentes de cualquier documento endosable o al portador. El inc. 2º del art. 848 establecía la prescripción trienal para «cualquier documento endosable o al portador». Los decrs. leyes 5965/63 y 4776/63 han legislado sobre prescripción en materia de letras de cambio, vales, pagarés y cheques, sin derogar expresamente el art. 848, inc. 2º, del Cód. de Comercio. Ante esta situación una parte muy caracterizada de nuestra doctrina sostiene que el mencionado inciso ha sido tácitamente derogado (Cámara, Héctor, Letra de cambio, vale o pagaré, Bs. As., Ediar, 1970, t. II, p. 500, nota 365; Legón, Fernando A., Letra de cambio y pagaré, Bs. As., Abeledo-Perrot, 1979, p. 318).
La jurisprudencia ha limitado el alcance de la derogación tácita del inc. 2º del art. 848 introducido por aquellos cuerpos legales al «ámbito en cuestión», es decir, a las acciones resultantes de los títulos regulados por ellos (CNCom, Sala C, 11/2/70, ED, 31-444). Por ello, otra doctrina entiende que la disposición general del art. 848, inc. 2º, ha sufrido una derogación tácita respecto de las acciones reguladas ahora por los decrs. leyes 5965/63 y 4776/63, pero queda subsistente respecto de todas las acciones derivadas de documentos endosables o al portador que no sean algunos de los reglados por aquellos decretos leyes, y siempre que la prescripción de esos documentos no sea regulada por otras leyes especiales.
Teniendo en cuenta las condiciones anteriores, se detallan a continuación las acciones con plazo de prescripción trienal, según que ese plazo resulte por aplicación de los preceptos de los decretos leyes sobre letra de cambio, pagaré y cheque o por aplicación del subsistente inc. 2º del art. 848.
Es conveniente, antes, aclarar que por aplicación del art. 848, inc. 2º, todas las acciones emergentes de la letra de cambio (directas y de regreso) prescribían en el mismo tiempo, es decir, en tres años. El régimen establecido por el decr. Ley 5965/63 estipuló distintos plazos según se tratara de las acciones directas o de las regresivas en general, menores a tres años. Pero se mantuvo el plazo para la acción cambiaría contra el aceptante de la cambial (o librador del pagaré ya que su posición se asimila a la del aceptante o girado de la letra: CNCom, Sala A, 29/5/69, ED, 27-812), o su avalista, contado desde la fecha de vencimiento (art. 96, decr. ley 5965/63).
La prescripción de tres años rige para la acción directa que corresponda a cualquier titular del derecho cartular. Por tanto, se aplica al derecho del portador al momento del vencimiento, al de cualquiera de los obligados regresivos que reembolsó el importe (endosantes, librador, avalista de éstos, aceptante por intervención), al pagador por intervención (art. 82, decr. Ley 5965/63), al avalista del aceptante que tiene acción directa contra éste, como también al derecho de cualquier tercero que pagó al portador del título subrogándose en sus derechos.
La prescripción de tres años se aplica también a la acción emergente del certificado de prenda con registro (art. 22, decr. ley 15.348/46) y a las acciones resultantes de la carta de porte.
Además, la ley 20.094 de navegación introdujo dos prescripciones trienales, a saber, la prescripción adquisitiva de un buque (art. 162) y la extinción de la hipoteca naval, si en el plazo de tres años no se renueva la inscripción salvo que el plazo de amortización del crédito fuera mayor.
e) Prescripción bienal. Fue prevista en el Código de Comercio en los arts. 849 a 851 para la acción por cobro de mercaderías fiadas (art. 849), derechos y acciones de la navegación (art. 850) y acciones de corredores por el cobro de sus derechos (art. 851). El primer y último artículo continúan en vigencia. La sanción de la ley 20.094 (ley de navegación) dejó sin efecto el art. 850 así como los arts. 852 a 855 que también legislaban sobre acciones derivadas de actos regidos por el derecho de la navegación. En reemplazo, estableció otros plazos para las acciones contempladas por los artículos que dejó sin efecto y reguló nuevas acciones que el Código de Comercio no contemplaba. Por ello este apartado agrupa y explica sumariamente todas las acciones a las que la legislación vigente contenida en el Código de Comercio u otras leyes especiales -en particular, la ley de navegación- asignan prescripción en dos años.
1) Acción por cobro de mercaderías fiadas (artículo 8491, Código de Comercio). Este artículo dispone una prescripción por dos años para la acción del vendedor por cobro del precio de una venta al fiado «sin documento escrito». Dos requisitos son necesarios para que se aplique esta figura: una venta al fiado y la falta de documento escrito. Por lo primero se entiende una venta sin otorgar plazo o espera, en general un negocio de menor cuantía (arg. art. 3º, Cód. de Comercio), en la que el comprador no ha abonado el precio. El vendedor no da formalmente crédito al comprador. Puede exigir el pago inmediato. Pero por confianza no lo exige al concertarse la venta y entregarse el objeto vendido. La falta de documento escrito significa que el vendedor no tiene un documento donde exista constancia del precio convenido o aceptado (CNCom, Sala C, 6/12/63, LL, 115-519). Si existiera nos encontraríamos en la hipótesis del art. 847, inc. 1º, y la prescripción sería de cuatro años, en vez de los dos que prevé el art. 849.
La prescripción por cobro de las ventas al fiado sin documento escrito, ¿se aplica también cuando la venta es para consumo (y no para reventa) de un no comerciante? A favor de excluir del radio de la prescripción bienal estas últimas ventas, se puede invocar el art. 452, inc. 2º, que excluye del concepto de venta mercantil (y por tanto hace ajenas a la ley y jurisdicción de comercio) las compras »de objetos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se haga la adquisición». De ser ello así, sería de aplicación el art. 4035, inc. 4º, del Cód. Civil, que hace prescribir al año la acción de los mercaderes, tenderos o almaceneros por cobro del precio de los efectos que venden a otros que no son comerciantes, o que aun siéndolo, no hacen el mismo tráfico.
En cambio, milita en favor de la aplicación de la prescripción bienal, es decir, del art. 849, lo dispuesto por el art. 6º del Cód. de Comercio, según el cual «los que verifican accidentalmente algún acto de comercio no son considerados comerciantes. Sin embargo, quedan sujetos, en cuanto a las controversias que ocurran sobre dichas operaciones, a las leyes y jurisdicción del comercio». Y en refuerzo de esta disposición también puede traerse a colación el art. 7º del Cód. de Comercio por el cual «si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil» (ver, sobre este punto, en esta obra, Meincke, Horacio E. – Gariglio, Juan J., Comerciante. Estatuto del comerciante. Libros de comercio, p. 20).
La doctrina comercialista prevaleciente (Fontanarrosa, Rodolfo O., Derecho comercial argentino. Parte general, Bs. As., Zavalía, 1979, t. I, p. 591; Zavala Rodríguez, Código de Comercio, vol. VI, p. 415) piensa que el art. 7º del Cód. de Comercio derogó tácitamente el art. 4035, inc. 4º, del Cód. Civil, pues aquél fue sancionado en 1889 después de haber sido dictado el Código Civil en 1870. El actual art. 7º fue tomado del proyecto Segovia, quien en apoyo de disposición similar sostenía que la necesaria consecuencia del artículo radicaba en que, «aunque el acto fuera comercial para una sola de las partes las acciones derivadas de él corresponderán a la jurisdicción comercial y se prescriben para todos los contrayentes conforme a la ley comercial» (Segovia, Explicación, nota 32). Por esta razón, en toda venta, el fiado entre un comerciante y un no comerciante, aunque sea para el consumo, cuando no haya documento escrito, se aplica la prescripción bienal del art. 489 del Cód. de Comercio.
2) Acción de los corredores por cobro de comisión. De acuerdo con el art. 851 del Cód. de Comercio: «Se prescriben igualmente por dos años, a contar desde la fecha en que se concluyó la operación, las acciones de los corredores por el pago del derecho de mediación”. El corredor no ejerce representación ni mandato de las personas a quienes acerca o pone en contacto para concertar entre ellas un contrato comercial o civil. Su derecho a percibir una retribución nace con la conclusión de la operación, pero no antes, con los trabajos preparatorios, ni tampoco si el contrato no se celebra salvo que ello ocurra «por culpa de alguno de los contratantes» (art. 111, Cód. de Comercio).
3) Acciones previstas en la ley de navegación. La ley de navegación ha previsto plazo de prescripción de dos años para la acción indemnizatoria por daños derivados de abordaje entre navíos (art. 370, ley 20.094) contados desde el hecho de la colisión y para la acción por cobro de salarios por asistencia y salvamento (art. 385). La primera estaba contemplada expresamente por el art. 852 del Cód. de Comercio que le asignaba un año de prescripción. La acción derivada de asistencia recibía la prescripción decenal ante la falta de previsiones en la ley comercial.
Los arts. 398 y 402 contemplan otros dos casos de prescripción por dos años. Se trata de acciones derivadas de operaciones de reflotamiento o recuperación y de hallazgo de cosas.
4) Código Aeronáutico. El art. 229 del Cód. Aeronáutico establece la prescripción bienal para las acciones por remuneración e indemnización en los casos de búsqueda, asistencia y salvamento.
5) En la ley de concursos. Prescribe en dos años contados desde que queda firme la sentencia de quiebra, la acción indemnizatoria contra quienes, actuando por el fallido como representantes, administradores, mandatarios o gestores de negocios, han practicado actos que produjeron, facilitaron, permitieron, agravaron o prolongaron la disminución de la responsabilidad patrimonial o la solvencia del deudor con dolo o en infracción a normas inderogables de ley desde un año antes de la cesación de pagos (arts. 166 y 167, ley 19 551)
6) Acción de daños por infracción, a las normas de la ley 22.262 de defensa de la competencia. El art. 4º de la ley 22.262 establece plazo de dos años para la prescripción de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios derivados de actos prohibidos por la ley de defensa de la competencia (actos o conductas relacionadas con la producción e intercambio de bienes o servicios que limiten, restrinjan o distorsionen la competencia o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general. La ley enumera en el art. 41 once distintos tipos de conductas prohibidas).
f) Prescripción anual. La prescripción anual de acciones derivadas de actos o contratos comerciales es una de las más frecuentes en derecho comercial, y se la encuentra en el Código de Comercio así como en leyes especiales, en particular los decretos leyes sobre letra de cambio, pagarés y cheques, la ley de navegación y la ley de seguros. A continuación se enumeran las principales disposiciones que establecen ese plazo de prescripción.
1) Contrato de transporte de mercaderías. El art. 855 del Cód. de Comercio (reformado por ley 22.096) establece que «las acciones que derivan del contrato de transporte de personas o cosas y que no tengan fijado en este Código un plazo menor de prescripción, se prescriben:
1°) Por un año, en los transportes realizados en el interior de la República.
2°) Por dos años, en los transportes dirigidos a cualquier otro lugar.
En caso de pérdida total o parcial, la prescripción empezará a correr el día de la entrega del cargamento o aquel en que debió verificarse, según las condiciones de su transporte; en caso de avería o retardo, desde la fecha de la entrega de las cosas transportadas… Será nula toda convención de partes que reduzca estos términos de prescripción».
El artículo se aplica a las acciones a favor o en contra del porteador, a favor o en contra del cargador o el destinatario, derivadas de transportes de mercaderías o cosas por vía terrestre, acuática (en las materias en que la ley de navegación, 20.094, no ha establecido prescripciones especiales) o aérea (en ausencia de previsión en el Código Aeronáutico). Queda excluido el transporte de personas. Este último punto ha sido controvertido en doctrina y jurisprudencia, pero parece prevaleciente la opinión de que la prescripción anual del art. 855 no es aplicable al transporte de personas, sujeto entonces a la ordinaria decenal del art. 846 (CNCiv, Sala A, 22/2/72, ED, 43-254), salvo naturalmente disposiciones especiales para el transporte de personas por agua o aire establecidas en la leyes respectivas.
De acuerdo con lo anterior, las acciones comprendidas por el artículo son: a) las del cargador o consignatario por pérdida total o parcial de la cosa transportada, averías o daños y retardo; b) las del porteador o transportador contra el cargador por cobro del flete o precio del transporte, y c) las del destinatario contra el porteador por falta de expedición o de entrega al beneficiario.
2) Contrato de transporte marítimo de cosas o personas (artículos 293 y 345, ley 20.094). El art. 293 establece que «las acciones derivadas del contrato de transporte de cosas…prescriben por el transcurso de un año a partir de la terminación de la descarga o de la fecha en que debieron ser descargadas cuando no hayan llegado a destino. Si las cosas no son embarcadas, dicho lapso se contará desde la fecha en que el buque zarpó o debió zarpar». Por su parte, el art. 345, referido al transporte de pasajeros y sus equipajes, establece la prescripción anual contada desde la fecha de desembarco o, en caso de muerte, en que debió desembarcar.
3) Remolque, Se suele incluir dentro del contrató de cosas al contrato de remolque por el cual un barco transporta a otro desde y hasta lugares determinados, aplicando la fuerza motriz del remolcador al remolcado y manteniendo aquél el gobierno del convoy (remolque-transporte). Por eso, el art. 357, párr. 1º, de la ley de navegación, dice que la «…prescripción de las acciones derivadas del contrato de remolque-transporte se rige por las disposiciones pertinentes del contrato de transporte de cosas».
En el remolque-maniobra, que es aquel en el que la dirección de la operación queda a cargo del buque remolcado, las acciones «prescriben por el transcurso de un año desde la fecha en que se realizó o debió realizar la operación» (art. 357, párr. 2º).
4) Locación de buques. En la locación de buques, el propietario concede el uso y goce del buque por un tiempo determinado y por el precio establecido. «Todas las acciones derivadas del contrato de locación de buques prescriben por el transcurso de un año, contado desde la fecha de vencimiento, rescisión o resolución del contrato, o de la entrega del buque, si fuere posterior y, en caso de pérdida, desde la fecha en que debía ser devuelto» (art. 226, ley 20.094).
5) Fletamento a tiempo y fletamento total o parcial. Los arts. 240 y 258 de la ley de navegación, contemplan las acciones procedentes de ambos contratos asignando prescripción anual a ambas. En el primer caso (fletamento a tiempo), el plazo corre desde la fecha de vencimiento del contrato, o de su rescisión o resolución, si es anterior, o desde el día de la terminación del último viaje, si es posterior. En caso de pérdida, desde la fecha en que, presuntivamente, debió terminar el viaje que estaba en ejecución. En caso de fletamento total o parcial, el plazo corre desde la terminación del viaje o desde la fecha en que se rescindió o resolvió el contrato, si ello se produjo antes de comenzado el viaje o en el curso del mismo.
6) Acción por averías comunes. Son los daños extraordinarios efectuados intencionalmente en caso de peligro al buque o su carga y los gastos hechos en iguales circunstancias para salvación del buque y su carga. Las acciones derivadas de las mismas «prescriben por el transcurso de un año, contado a partir de la conclusión de la descarga en el puerto en que terminó la expedición o la aventura que motivó la contratación» (art. 407, ley de navegación). En caso de existir firmado un compromiso de avería, la prescripción se opera a los cuatro años contados desde la fecha de la firma.
7) Ley de seguros. De acuerdo con los arts. 58 y 59 de la ley 17.418, las acciones fundadas en cualquier especie de contrato de seguro prescriben en el plazo de un año computado desde que la correspondiente obligación es exigible. La abreviación del plazo de prescripción está prohibida. Igualmente, el art. 59 dispone la invalidez de la fijación de un plazo para interponer acción judicial, porque ello sería una forma de burlar la prohibición de abreviar la prescripción.
El sistema establecido por los arts. 58 y 59 de la ley 17.418 se completa con lo dispuesto por el art. 10 de la ley 19.628 (seguro de riesgos deportivos) y el art. 15 de la ley 19.299 (seguro sobre la vida de los agentes del Estado) a los cuales se hizo referencia al tratar de la prescripción decenal (seguro de vida de empleados del Estado) y la trienal (seguros deportivos).
8) Acciones cambiarias. Se ha visto que el decr. ley 5965/63 estableció el plazo trienal de prescripción para la acción directa emergente de una letra de cambio. En cambio, y a diferencia de lo dispuesto por el Código de Comercio, el decr. ley 5965/63 estipuló prescripción anual para el recurso de regreso a favor del último portador (o su cesionario o quien pagó por intervención) contra los obligados subsidiarios (endosantes, librador, sus respectivos avalistas y el aceptante por intervención). La acción prescribe al año desde la fecha del protesto formalizado en tiempo útil o desde el día de vencimiento, si la letra contuviera cláusula de exoneración de la diligencia de protesto.
La acción de ulterior regreso, que corresponde al endosante, avalista, aceptante por intervención, etc., que hubiera pagado al portador o a otro obligado regresivo, prescribe en seis meses.
9) Acción de oposición al uso de nombre comercial o designación. El art. 27 de la ley 22.362 de marcas y designaciones establece que ‘»el nombre o signo con que se designa una actividad, con o sin fines de lucro, constituye una propiedad» y que «toda persona con interés legítimo puede oponerse al uso de una designación». La acción respectiva prescribe al año desde que el tercero comenzó a utilizarla en forma pública y ostensiblemente o desde que el accionante tuvo conocimiento de su uso» (art. 29).
10) El Código Aeronáutico (ley 17.285). Prevé tres prescripciones anuales. Son ellas: a) la acción de indemnización por daños causados a los pasajeros, equipajes o mercaderías transportados (art. 228, inc. 1º); b) las acciones de reparación de daños causados a terceros en la superficie (art. 228, inc. 2º), y c) las acciones de reparación por daños en caso de abordaje (art. 228, inc. 3º).
g) Prescripción semestral. Las principales acciones que prescriben a los seis meses son las siguientes:
1) Acción redhibitoria y acción estimatoria. Según el art. 473 del Cód. de Comercio «las resultas de los vicios internos de la cosa vendida, que no pudieren percibirse por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega, serán de cuenta del vendedor durante un plazo, cuya fijación quedará al arbitrio de los tribunales, pero que nunca excederá de los seis meses siguientes al día de la entrega. Pasado ese término, queda el vendedor libre de toda responsabilidad a ese respecto».
Esta situación pone en manos del comprador dos acciones: la redhibitoria (art. 2174, Cód. Civil) para dejar sin efecto el contrato, y la acción estimatoria (llamada quanti minoris) para obtener reducción del precio al menor valor de la cosa vendida y afectada por el vicio oculto.
La jurisprudencia estima que el plazo máximo de seis meses es un término de prescripción (CNCom, Sala A, 30/6/61, ED, 1-949; id., Sala B, 30/11/62, ED, 6-247) no de caducidad, dentro del cual deben interponerse las acciones indicadas cuya fijación última dentro de los seis meses «quedará al arbitrio de los tribunales». Esta incertidumbre se ha salvado en la práctica reconociéndose el derecho del comprador a entablar demanda hasta el momento de expiración del plazo máximo (CN Com, Sala B, 7/6/57, JA, 1957-III-565).
2) Acción por cancelación de suscripción de acciones en infracción del derecho de suscripción preferente. Los arts. 195 y 196 de la ley 19.550 estatuyen dos acciones a favor del accionista de sociedad anónima a quien la sociedad hubiera privado de su derecho de suscripción preferente. Una de ellas tiene por objeto la cancelación de las suscripciones que le hubieren correspondido. Si ello no fuera posible por haberse entregado las acciones, el accionista perjudicado tiene a su favor una acción indemnizatoria por los daños que se le hubieran causado. Ambas acciones prescriben a los seis meses contados a partir del vencimiento del plazo de suscripción.
3) Acción derivada del abordaje aeronáutico. El art. 227 del Cód. Aeronáutico estipula una prescripción semestral para la acción contra el explotador de la aeronave por las sumas que otro explotador se haya visto obligado a pagar en los casos previstos en los arts. 171 y 172 del mismo Código.
h) Prescripción en noventa días. El derecho a excluir de sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria y en participación, de responsabilidad limitada, y los comanditados de las en comandita por acciones, al socio que incumpliera gravemente sus obligaciones prescribe en el plazo de noventa días, de acuerdo con lo previsto en el art. 90 de la ley de sociedades. El plazo corre desde el día siguiente de la fecha en la que se conoció el hecho justificativo de la separación.
La acción por nulidad de resolución de asamblea de sociedad anónima se extingue dentro de los tres meses de clausurada la asamblea, de conformidad con el art. 251 de la ley 19.550. La acción corresponde a los accionistas presentes en la asamblea que no hubieran votado favorablemente la decisión que fuese impugnable por violación de la ley, el estatuto o el reglamento, a los que la votaron favorablemente si su voto es anulable por vicio de la voluntad y a los ausentes que acrediten su calidad de accionistas a la fecha de la decisión impugnada.
i) Prescripción en sesenta días. Es el plazo de prescripción más corto previsto en las leyes mercantiles y tiene lugar a propósito de las operaciones de liquidación de las sociedades mercantiles. Dice a este respecto el art. 110 de la ley de sociedades que «el balance final y el proyecto de distribución suscriptos por los liquidadores serán comunicados a los socios, quienes podrán impugnarlos en el término de quince días. En su caso, la acción judicial correspondiente se promoverá en el término de los sesenta días siguientes». El plazo de quince días para la impugnación es un término de caducidad, como se explicará más adelante. Aquí interesa el plazo de sesenta días que sigue a aquél y que es, propiamente, de prescripción.
En las sociedades anónimas y en las de responsabilidad li- mitada cuyo capital alcance el importe del art. 299, inc. 2°, de la ley de sociedades, el balance final y el proyecto de distribución deben ser sometidos a aprobación de asamblea. A partir de ese momento corre el plazo de prescripción de sesenta días de la acción judicial de impugnación de esas operaciones.
8. LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN EL DERECHO COMERCIAL
Junto a la prescripción liberatoria, que es la referida, el derecho comercial contempla algunos pocos casos de prescripción adquisitiva.
a) El art. 477 del Cód. de Comercio establece que quien «durante tres años ha poseído con buena fe una cosa mueble, robada o perdida, adquiere el dominio por prescripción, sea que el verdadero dueño haya estado ausente o presente». Esta disposición ofrecía en materia comercial una solución
distinta de la que establecía el Código Civil hasta su reforma por ley 17.711. En efecto, el art. 2413 del Cód. Civil establecía que «la posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida». Por lo tanto, el poseedor de buena fe de cosa robada o perdida no podría adquirir La propiedad por la prescripción adquisitiva, según la ley civil. Una solución distinta estipulaba el art. 477 del Cód. de Comercio en materia comercial: el poseedor de buena fe de la cosa mueble robada o perdida adquiría la propiedad de ella por la continua posesión de la misma durante tres años.
La ley 17.711 modificó el art. 4016 del Cód. Civil adoptando la solución del art. 477 del Cód. de Comercio, y agregando que «si se trata de cosas muebles cuya transferencia exija inscripción en registros creados o a crearse, el plazo para adquirir su dominio es de dos años en el mismo supuesto de tratarse de cosas robadas o perdidas» (art. 4016 bis). Zavala Rodríguez (Código de Comercio, vol. VI, p. 608) piensa que esta última disposición es también aplicable en materia mercantil.
b) El art. 162 de la ley 20.094 dice que «la adquisición de un buque con buena fe y justo título, prescribe la propiedad por la posesión continua de tres años. Si faltare alguna de las referidas condiciones, la prescripción se opera a los diez años».
c) Se ha discutido si el fondo de comercio y el nombre comercial son susceptibles de prescripción adquisitiva. Mas la doctrina prevaleciente piensa que no cabe hablar de usucapión a este respecto.
Hay caducidad cuando la inobservancia de una conducta durante un plazo de tiempo establecido por la ley o por el contrato: a) produce la pérdida de una acción o de un derecho potestativo, o b) impide el nacimiento de un derecho subjetivo.
Dos ejemplos aclaran este concepto. Como antes se ha señalado, el art. 110 de ley 19.550 establece que el balance final y el proyecto de distribución suscripto por los liquidadores de una sociedad comercial será comunicado a los socios «quienes podrán impugnarlos en el término de quince días. En su caso la acción judicial correspondiente se promoverá en el término de los sesenta días siguientes». La falta de impugnación en el plazo de quince días (o la impugnación tardía) provoca la pérdida de la acción judicial. Se trata de una caducidad.
Otro ejemplo: la letra de cambio girada a la vista «debe presentarse para el pago dentro del plazo de un año desde su fecha» (art. 36, decr. ley 5965/63). Después de la expiración de ese plazo, el portador pierde sus derechos contra los endosantes, el librador y los demás obligados (art. 57). Cámara (Letra de cambio, t. II, p. 548) piensa que la falta de presentación no hace perder la acción de regreso sino, en cambio, que ésta no llega a nacer o formarse.
La definición que encabeza este capítulo trata de combinar o armonizar dos definiciones de la caducidad. Spota dice que «la caducidad es una causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo por no sobrevenir su hecho impeditivo durante el plazo prefijado en la ley o en la convención” (Spota, Tratado, t. I, vol. 38 p, 659). Cámara, pensando fundamentalmente en la caducidad cambiaría, completa la definición, diciendo que el efecto de la caducidad consiste en impedir que el derecho surja (Cámara, Letra de cambio. t. II, p. 547).
2. DISTINCIÓN Y DIFERENCIAS ENTRE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN
Ésta es cuestión no resuelta en doctrina. Hay quien niega toda diferencia esencial. Colmo sostenía que la caducidad no es más que «una breve e intensa prescripción, ya legal, ya convencional» (Colmo, Alfredo, De las obligaciones en generala 3ª ed. corregida por R. Novillo Astrada, Bs. As., Abeledo-Perrot, 1961, p. 633, no 918).
Quienes niegan la distinción observan que prescripción y caducidad tienen en común la misma causa (inacción), efectos (pérdida de derechos) y finalidad (evitar la inseguridad jurídica) y que las diferencias son insuficientes para justificar el reconocimiento de dos instituciones separadas.
Sostiene Spota (Tratado, t. I, vol. 38, p, 649) que si bien las afinidades son importantes pues el supuesto de hecho (inacción del titular de la prerrogativa jurídica) y la consecuencia legal (extinción o pérdida del derecho no ejercido) son los mismos, caducidad y prescripción difieren por el distinto fundamento y función. La prescripción extingue el derecho no ejercido; la caducidad tiene igual consecuencia, pero se orienta más hacia la pérdida de potestades jurídicas que, de haberse ejercido, hubieran conducido a la adquisición de otros derechos.
Un fallo describe las diferencias entre prescripción y caducidad en estos términos: «entre prescripción y caducidad existen las siguientes diferencias: a) la caducidad extingue el derecho mientras que la prescripción no, pues el mismo subsiste como obligación natural; b) la prescripción afecta toda clase de derechos, pues es una institución general, de modo que para que ella no funcione se necesita una norma expresa en tal sentido, en tañí o que la caducidad, por no ser general, sólo afecta ciertos derechos, que nacen con una vida limitada en el tiempo; c) la prescripción puede verse suspendida o interrumpida en su curso, no así la caducidad; d) la prescripción sólo proviene de la ley, mientras que la caducidad puede resultar también de la convención de los particulares; e) los plazos de la prescripción son habitualmente prolongados, mientras que los de caducidad son comúnmente muy reducidos; f) la caducidad, a diferencia de la prescripción, puede ser pronunciada de oficio» (CNiv, Sala A, 19/3/68, ED, 22-426).
3. CASOS DE CADUCIDAD EN EL CÓDIGO DE COMERCIO Y EN OTRAS LEYES MERCANTILES
Son numerosas las disposiciones legales que establecen plazos de caducidad. En el derecho mercantil los encontramos en el Código de Comercio y en las distintas leyes especiales sobre materia comercial. A título ejemplificativo se agrupan a continuación los principales supuestos de caducidad, según el ordenamiento legal en el que están contenidos.
a) En el Código de Comercio. El ordenamiento en cuestión contempla los siguientes supuestos de caducidad.
1) «El que deja transcurrir un mes, contado desde la recepción de una cuenta, sin hacer observaciones, se presume que reconoce implícitamente la exactitud de la cuenta, salva la prueba contraria, y salva igualmente la disposición especial a ciertos casos» (art. 73, Cód. de Comercio). Se entiende que éste es un plazo de caducidad que extingue toda reclamación ulterior (Zavala Rodríguez, Código de Comercio, vol. VI, p. 314).
2) El art. 102 del Cód. de Comercio establece que los corredores deben entregar a cada uno de los contratantes una minuta firmada del asiento hecho en su registro dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión de un contrato. La omisión de esta entrega de la minuta en el plazo referido produce la pérdida del derecho «que (el acreedor) hubiere adquirido a su comisión».
3) El art. 183 establece que la acción de reclamación por detrimento o averías que se encontrase en los efectos al tiempo de abrir los bultos, sólo tendrá lugar contra el acarreador dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recibo, con tal que en la parte externa no se vieren señales del daño o avería que se reclama.
4) Conforme al art. 246 del Cód. Civil, el comitente que no responde dentro de las veinticuatro horas o por el segundo correo a la carta de aviso en que el comisionista le informe del resultado de la comisión, se presume que aprueba la conducta del comisionista, aunque hubiere excedido los límites del mandato.
5) De acuerdo con el art. 474, párr. 3º, la falta de reclamo del comprador dentro de los diez días siguientes a la entrega de las facturas, hace presumir cuenta liquidada.
b) En la ley de seguros 17.418. La ley de seguros impone en numerosas disposiciones al asegurado o al asegurador la obligación de hacer notificaciones o comunicaciones a la otra parte, cuya inobservancia acarrea la pérdida de un derecho. Así, los arts. 39, 46, 47, 93 y 115 establecen ese deber a cargo del asegurado; los arts. 5º, 18, 40, 52 y 130 imponen la obligación al asegurador en las circunstancias que cada uno de ellos indica. Por otra parte, el art. 36 prevé y autoriza estipulaciones convencionales de caducidad de los derechos del asegurado cuando la ley no hubiera determinado el efecto del incumplimiento de una carga u obligación impuesta al asegurado si aquel incumplimiento obedeciera a culpa o negligencia.
c) En el decreto ley 5965/63 sobre letras y pagarés. Hemos hecho referencia en este capítulo, sobre caducidad en el derecho comercial, al sistema de caducidad establecido por el art. 57 del decr. ley 5965/63. Para completar el régimen instituido debe tenerse además en cuenta las disposiciones de los arts. 77 in fine, 79, 80 y 82 que también contemplan casos de caducidad, así como los arts. 58, 60 y 61.
d) En el decreto ley 4776/63 sobre cheques. El art. 25 dice que «el término de presentación para el pago de un cheque librado en el país es de treinta días contados desde la fecha de libramiento, sea cual fuere el lugar de su emisión y el del domicilio del Banco sobre el cual se gira». Los cheques librados en el extranjero sobre un Banco domiciliado en el país podrán ser presentados al cobro dentro del término de sesenta días contados desde la fecha de su libramiento. La falta de presentación en el plazo previsto perjudica la acción ejecutiva (art. 38).
e) Ley de prenda con registro 12,962. De conformidad con el art. 24, el endosatario del contrato de prenda inscripto pierde su acción contra endosantes anteriores si, habiendo omitido el protesto, no iniciara su acción notificándola a los endosantes en el término de treinta días contados desde el vencimiento de la obligación prendaria.
f) Ley de concursos. Son numerosos los casos de caducidad previstos en esta ley. Así, por ejemplo, el deudor debe presentar la propuesta de acuerdo preventivo treinta días antes de la fecha fijada para la junta. No presentada la propuesta, el juez decreta la quiebra (art. 43).
g) Ley de sociedades. Además del supuesto del art. 110 indicado anteriormente, vale la pena señalar el art. 31 que estipula la pérdida del derecho de voto y a las utilidades de las participaciones sociales de una sociedad en otra en exceso de las reservas libres y de la mitad del capital y reservas legales, cuando ese exceso no se hubiere enajenado en el plazo de seis meses desde la aprobación del balance del que resulte el exceso. El art. 152 autoriza que el estatuto de la sociedad anónima prevea la caducidad de los derechos de suscripción correspondiente a acciones en mora previa intimación a integrar en un plazo no mayor de treinta días.
h) Ley de navegación y Código Aeronáutico. La ley 20.094 introduce varios casos de caducidades en los arts. 17, incs. a y b, 131, inc. m, 151, 168, 175, 208, 236 a 256, 264, 266, 338, 391, 418, 454, 458, 461 463, 465, 484, incs, a y c, 485, 498, 519, párr. 2º, 521. a 526,. 563. 568. 570 y 584.
Por su parte, el art. 148 del Cód. Aeronáutico dispone que en caso de avería al equipaje y mercancías, el destinatario debe dirigir al transportador su protesta dentro de un plazo de tres días para los equipajes y de diez días para las mercaderías. En caso de pérdida, la protesta debe hacerse dentro de los diez días a partir de la fecha en que el equipaje o las mercancías debieron ser puestos a disposición del destinatario. La falta de protesta «hace inadmisible toda acción contra el transportador», salvo el caso de fraude de éste (art. 149).
La fotocomposición y armado de esta edición se realizó en Editorial Astrea, y la impresión se efectuó en Gráfica Minerva, Av. República 332, Ramos Mejía, prov. de Buenos Aires, en la primera quincena de febrero de 1988.
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