LABANCA, Jorge Nicolás, Los contratos bancarios de apertura de crédito y descuento, Ediciones Depalma, Buenos, 1964.

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN

I. Fines y relaciones no recibidos por la ley

II. Descuento, apertura de crédito y contratos bancarios  

CAPÍTULO I / LA APERTURA DE CRÉDITO

I. Descripción de la operación

II. Concepto y caracteres de la apertura de crédito

III. La estructura de la apertura de crédito

A) La obligación del banco. 1. Obligaciones emergentes del contrato. 2. Caracteres de la obligación. 3. La obligación como alternativa

B) El derecho del acreditado. 1. La noción de disponibilidad. 2. La configuración del derecho

C) Obligaciones del acreditado. Derechos del banco. 1. Pago de comisión. 2. Devolución de las sumas dispuestas. 3. Obligación de intereses

IV. Naturaleza de la apertura de crédito

a) Apertura de crédito y mutuo

b) Apertura de crédito y promesa de mutuo

c) Apertura de crédito y contrato preliminar

d) La apertura de crédito como contrato atípico

V. Vicisitudes del contrato

1. Distracto o mutuo disenso

2. Resolución por incumplimiento

3. Desistimiento unilateral

4. Renovación y prórroga

5. Muerte del acreditado. Quiebra

VI. Agotamiento natural de la apertura de crédito

 

CAPÍTULO II / EL CONTRATO DE DESCUENTO

1. Concepto

2. Evolución histórica

3. La estructura del descuento

4. La obligación del descontante

5. La obligación del descontado

6. La causa del contrato

7. Descuento y mutuo

8. Descuento y cesión de créditos

9. El descuento de créditos cambiarlos

10. El descuento y el crédito documentado

11. El redescuento

 

INTRODUCCIÓN

I. FINES Y RELACIONES NO RECIBIDOS POR LA LEY.

 

     La aparición de relaciones económicas, hasta ayer desconocidas, es un episodio más de la creciente complejidad de la vida social. Estas relaciones aparecen siempre en procura de fines económicos precisos, tan nuevos como las relaciones que las persiguen.

      Normalmente el derecho objetivo regula sub specie iuris los hechos sociales entre los que se cuenta la actividad económica. Atiende con ello las necesidades de la comunidad, a medida que se van produciendo. Mas también es frecuente que la ley no recoja los fines mencionados, por su misma novedad temporal, y no regule las relaciones formadas en función de esos fines.

    No por ello el negocio queda sin tutela jurídica. Porque como la ley reconoce poder jurígeno a la autonomía de la voluntad (art. 1197, Cód. Civil), la relación no tipificada alcanzará nivel legal en tanto sus presupuestos y elementos no contradigan la norma positiva.

    La vida económica argentina conoce múltiples clases de acuerdos y negocios cuya finalidad no está expresamente recogida en el texto legal. Los bancos —el ejemplo nos aproxima al tema— celebran a diario centenares de operaciones cuya estructura, contenido y fin es ignorado por la ley. Para muchas de estas operaciones, ya consagradas y bien constituidas por la experiencia y por el tiempo, es hora de creación ex novo de normas que las regulen.

    Lo que dejamos apuntado va dicho en especial para los llamados contratos bancarios, entre los que es habitual incluir la apertura de crédito y el descuento.

II. DESCUENTO, APERTURA DE CRÉDITO Y CONTRATOS BANCARIOS.

     La inclusión de que arriba hablamos, con posible gravitación sobre la disciplina jurídica de la apertura de crédito, nos conduce a examinar, aunque más no sea en manera somera, la predicha categoría de los contratos bancarios.

    Nos encontramos, de entrada, con las dificultades de una definición cabal. En efecto, GARRIGUES [1] ensaya fijar el concepto y dice que «para calificarse un contrato como bancario en sentido propio tiene que participar en él una empresa bancaria…». Esta definición parece insuficiente. Por lo pronto, es más exacto calificar como bancario al contrato en que un banco asuma la calidad de parte, stricto sensu. MESSINEO [2] puntualiza esa particularidad, mas a renglón seguido señala que contratos bancarios son aquellos en que normalmente (aunque no esencialmente) es parte un banco.

     Aun así, la definición no le satisface, y aclara: «. . .este extremo no es siempre indispensable…”.

     La caracterización que se formula sugiere inmediatamente la posibilidad de concreción de esta clase de acuerdos entre personas que no revisten la condición de bancos. El criterio no es de difícil averiguación.

     Si se piensa que los contratos bancarios son, en su mayoría, el instrumento jurídico canalizador de operaciones económicas de crédito, no se comprende por qué aquellos contratos no podrán ser celebrados por simples particulares, ya que estas operaciones no les están prohibidas. Descontar o redescontar documentos, mutuar con garantía, recibir depósito irregular, abrir crédito, son todos negocios jurídicos que pueden ser concertados por cualquier persona física o ideal con capacidad suficiente al efecto. Dar o recibir crédito no es operación exclusivamente reservada a los bancos.

     En cambio, los bancos tienen el monopolio legal de la actividad profesional de otorgar y aceptar crédito. Son empresas organizadas en función de una interposición lucrativa, entre el préstamo que reciben y el que conceden. Este movimiento económico, numéricamente masivo, se proyecta al plano jurídico a través de múltiples contratos, muchos de los cuales, creados ex novo, fueron determinados por exigencias propias de esa misma actividad. Así se comprende que en la celebración de estos contratos normalmente un banco asuma condición de parte; pero de ello no se sigue la imposibilidad jurídica de que igual calidad la revista una persona diferente.

     La repetición de determinados actos por un sujeto de derecho que tiene ciertas características legales y económicas puede determinar una especial calificación de ese sujeto. Así, la reiteración de algunos contratos puede generar la habitualidad y por allí configurarse la profesión de banquero. Pero la concertación repetida de esos contratos por un banco no altera ni la estructura técnico-jurídica, ni el contenido, ni la finalidad de los acuerdos concluidos.

     Nos parece, pues, que la expresión «contrato bancario» ha de aplicarse exclusivamente al acuerdo de voluntades en que necesariamente deba ser parte un banco. Esta circunstancia será precisada por el ordenamiento positivo, que decidirá en cada caso, por sí o por no, la concurrencia del obligatorio requisito. En nuestro país, la cuenta corriente asume esta calificación.

    De tal suerte la categoría queda reducida a supuestos muy escasos, y sólo por extensión literaria que no implica una peculiaridad técnico-jurídica puede incluirse en ella a contratos que como los que aquí se estudian, pueden ser convenidos por cualquier persona física o ideal.

     Distinto es el problema que se suscita en el derecho italiano: los arts. 1858 y 1842 del Código Civil hacen al banco parte necesaria de la apertura de crédito y del descuento. Esta circunstancia, criticada por la doctrina, convierte automáticamente en contrato innominado a la apertura de crédito y al descuento no bancario, que no dejarán, sin embargo, de ser tales en su naturaleza y efectos a pesar de no haber recibido expresa disciplina legal para terminar siendo regidos por las normas referidas a los contratos homónimos nominados.

     Esto viene a probar que la ley no puede ni debe limitar, salvo serias razones de orden público o de organización profesional, el ámbito de un contrato, clausurándolo para quien no reviste determinadas características o condiciones jurídico-económicas.

     Por esta vía, la categoría de «contratos bancarios» se volatilizaría hasta quedar reducida a muy escasos supuestos. Si se optara, en cambio, por definirla partiendo de la base de que estos acuerdos traducen operaciones de crédito, habría que incluir hasta las compraventas con prestación diferida y concluir preguntándose por qué serán calificados como «bancarios» los contratos que pertenezcan a ella.

 

NOTAS:

[1] Contratos bancarios, Madrid, 1958, p. 32.

[2] FRANCESCO MESSINEO, Manuale di diritto civile e commerciale. Milano, 1958, 8a ed., t. III, p. 196.

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