LABANCA, Jorge Nicolás, La venta internacional, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1968.

Dedico a mis padres esta tesis doctoral; y a Oscar Godoy, Raúl Sanguinetti, y Alberto Solanet.

Conmigo, en España y en la vida.

Madrid, mayo 25 de 1965

«… entre nosotros existieron hombres eminentes que se dedicaban a interpretar el derecho civil para el público y a resolver casos jurídicos; pero que, a pesar de sus grandes pretensiones, sólo se consagraron a nimiedades. Porque no hay nada tan importante como el derecho del Estado y nada tan insignificante —por más que sea necesario al público— como la función de los que evacúan consultas jurídicas» (Cicerón, De Legibus, liber I, IV, 14).

 

A Graciela Ferreira de Labanca

Buenos Aires, abril 26 de 1968.

PRÓLOGO

CAPÍTULO I. La Compraventa Internacional de objetos muebles corporales

CAPÍTULO II. Fuentes normativas de la Compraventa internacional de objetos de muebles corporales

CAPÍTULO III. La entrega de la cosa vendida

CAPÍTULO IV. La transparecia de la propiedad sobre el objeto vendido y la transmisión de los riesgos del precio

CAPÍTULO V. El tiempo en la entrega

CAPÍTULO VI. Lugar de la entrega

CAPÍTULO VII. La recepción de la cosa

CAPÍTULO VIII. La conformidad entre el objeto entregado y el objeto prometido

PRÓLOGO

     He pensado siempre que una buena tesis doctoral debe huir de los temas demasiado amplios o demasiado abstractos para elegir un punto concreto de la problemática jurídica que tenga valor práctico y permita aportar el resultado de una verdadera investigación original. La monografía que hoy se publica y de la que es autor Don Jorge Nicolás Labanca, distinguido profesor de la Universidad Católica de Buenos Aires, creo que cumple perfectamente esas condiciones. Labanca se propuso estudiar no todo el contrato de compraventa internacional de bienes muebles corporales, sino tan sólo la obligación más importante de ese contrato que es, sin duda, la obligación de entrega de la mercancía a cargo del vendedor. La obligación de entrega de la cosa es el primer acto de ejecución del contrato y justifica el nacimiento de la obligación correlativa de pagar el precio (sinalgama genético). Mas así como la obligación de pagar el precio no ofrece grandes problemas, la entrega de la mercancía sí los ofrece, pues ha de ser una cosa conforme al contrato, ha de estar libre de defectos que la hagan inadacuada al uso a que se destina, ha de ser inmune a los ataques jurídicos de quien se crea con un derecho preferente sobre su propiedad, etc. De aquí la gran importancia que tiene fijar en toda ley el concepto de «entrega de la cosa».

    Este problema ha estado siempre sobre el tapete desde que en el año 1930 el Instituto de Roma para la Unificación del Derecho privado inició los primeros trabajos sobre unificación del Derecho sobre la venta internacional de objetos corporales muebles. En el año 1939 se ultimó un proyecto que la Guerra Mundial impidió someter a los Gobiernos interesados. En 1951 se reanudaron los trabajos por una Comisión especial que redactó el proyecto de 1956 el cual fue sometido a la Conferencia Diplomática celebrada en La Haya en abril de 1964, a la cual tuve el honor de asistir como Jefe de la Delegación española y en la que se aprobó al fin como primer anejo del convenio, el texto definitivo de la llamada «Ley Uniforme sobre la venta internacional de objetos corporales muebles». En estos trabajos han colaborado eminentes juristas como Rabel, Capitant, Hamel, Tunc, Ascarelli y nuestro colega el Profesor de la Universidad de Madrid, D. Federico de Castro. Esta Ley aspira a convertirse en instrumento universal del tráfico internacional sobre mercancías. Es, sin embargo, dudoso que pueda alcanzarse esa noble meta. El sistema que ha seguido la Ley Uniforme es el de la coexistencia con las leyes nacionales y, por tanto, esa coexistencia de estas leyes con aquella Ley significa un grave obstáculo para la unificación. Hubiera sido preferible, tomando como modelo los convenios de Ginebra sobre la letra y el cheque, comprometer a las altas partes contratantes a introducir en sus territorios respectivos como Leyes nacionales, el texto de la Ley Uniforme sobre la venta de cosas muebles.

     Pero sea de esto lo que fuere, lo cierto es que esta Ley ofrece un gran interés para el jurista por la alta calidad que en todo momento resplandece en su sistema, en su redacción y en la solución de los principales problemas. Empleando las palabras del profesor Tunc, en su comentario a los Convenios de La Haya del 1º de junió de 1954, diríamos que la Ley Uniforme no es una obra de compromiso, sino una obra de creación y de elección. Los redactores se han inspirado en las instituciones nacionales siempre que éstas les han parecido intrínsicamente buenas y susceptibles de aportar una mejora en las relaciones internacionales. En cada punto han buscado aquello que les parecía mejor en la experiencia de las diferentes naciones. Y si la Ley Uniforme es una obra de transacción, lo es sólo en la medida en que sus redactores han tenido la preocupación constante de equilibrar los derechos del comprador y los del vendedor y de suavizar en la medida necesaria aquellas instituciones que siendo buenas por sí mismas hubieran favorecido con exceso a una o a otra de las partes contratantes.

     Pues bien el profesor Labanca ha elegido, dentro de la normativa de la Ley Uniforme, un tema en el que ésta, como excepción a esos buenos propósitos que tan brillantemente expone el profesor Tunc, volvió la espalda a la solución, lógica y realista, del Código de Comercio español para elegir una solución que ofrece amplia base para la crítica. Me refiero a la definición de la entrega de la cosa vendida que aparece en el art. 19 de la Ley Uniforme al decir que la entrega consiste en la dación de una cosa conforme al contrato («La délivrance consiste dans la remise d´e une chose conforme au contrat»).

     En torno a esta definición gira la magnífica labor de Labanca en su monografía. En ella hallamos, en primer término, la caracterización de los supuestos de compraventa internacional y sus fuentes normativas, deteniéndose aquí en la génesis y desarrollo de los trabajos para la elaboración de un proyecto de Ley Uniforme, en el ámbito de aquella Ley Uniforme y sus relaciones con las leyes nacionales, con la autonomía de la voluntad y con los usos del comercio; materias todas éstas tratadas con singular competencia y acierto. Se aborda después el concepto de la entrega de la cosa en el contrato de compraventa como acto ejecutivo de este contrato y como acto solutorio de la obligación del vendedor. Al llegar a este punto aparece ya el tema que va a ser objeto de un estudio analítico profundo, a saber, el de la entrega como puesta a disposición que exige por parte del comprador la actividad paralela consistente en hacer lo necesario para tomar posesión de la mercancía.

     Este concepto de la entrega como acto bilateral, que es el único, a nuestro juicio, que responde a la realidad del tráfico mercantil, fue destacado por mí a partir de la primera edición de mi Curso de Derecho mercantil (1940), elogiando el criterio de nuestro Código de comercio, en el cual la entrega, entendida como obligación del vendedor, y la puesta a disposición son expresiones equivalentes. Así se desprende de los arts. 337, 338 y 339. El primero obliga al vendedor a tener a disposición del comprador la mercancía dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato, a falta de plazo especial convenido; el segundo se refiere a los gastos de la entrega que impone al vendedor hasta que pone las mercancías a disposición del comprador; y el tercero que es el más elocuente, considera consumada la venta por parte del vendedor en cuanto éste pone la mercancía a disposición del comprador ya que desde ese momento empieza par éste la obligación de pagar el precio según el propio texto legal, obligación que no tendría sentido si el vendedor no hubiera cumplido por su parte su obligación fundamental consistente en la entrega de la mercancía. Más adelante el art. 333 saca las consecuencias en cuanto a la transmisión del riesgo.

     Pues bien, por una coincidencia que ha de satisfacernos a los juristas españoles, el proyecto de Ley Uniforme de 1939, en su art. 17, decía que por entrega se entiende la ejecución de los actos que incumben al vendedor para hacer posible la transmisión de la cosa al comprador.

     Mas he aquí que en el texto definitivo de la Ley Uniforme esta noción de la entrega cambia radicalmente y en fin de cuentas no se llega a definir ya que se sigue el sistema de definir la entrega (délivrance) por otro término de idéntica significación (remise).

     La Delegación española en la Conferencia de La Haya de 1964 llamó la atención de los delegados de los demás países sobre los riesgos que implicaba esta sustitución de criterios, pero la Enmienda redactada en este sentido no tuvo la fortuna de prosperar, porque, aún reconociéndose por todos que estaba bien fundada, temieron que su discusión detenida alargase desmesuradamente el debate y también que la vuelta a la fórmula del año 1939 exigiese la reelaboración total de otros muchos preceptos de la Ley.

     En la monografía de Labanca —que en realidad constituye un acertado desenvolvimiento y aclaración de aquella enmienda que tuvimos el honor de suscribir— se demuestran los inconvenientes de la nueva fórmula y que se resumen así: La fórmula encierra una tautología, no está en armonía con el sistema de la transmisión de riesgos que se vincula en la propia ley a la puesta a disposición del comprador, es decir, a la entrega de la mercancía al porteador y, finalmente, no armoniza con la obligación del comprador al cual se le imponen todos los actos necesarios para que la entrega de la cosa sea posible y para retirarla. Estas desarmonías y estas antinomias son objeto de un profundo estudio en la monografía de Labanca la cual constituye un elemento precioso de interpretación en los contratos de compraventa internacional de mercaderías y una crítica objetiva y equilibrada de la Ley Uniforme en punto a la fundamental obligación del vendedor.

     Quiero que mis palabras finales sean de agradecimiento al esfuerzo tan estimable que este estudio hace de la posición española en la Conferencia de La Haya y de felicitación a su autor por haber dado cima tan brillantemente a un trabajo que puede ser considerado, como dije al principio, modelo de lo que debe ser una tesis doctoral.

 JOAQUÍN GARRIGUES

Madrid; 24 de mayo de 1966.

CAPÍTULO I

LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE OBJETOS MUEBLES CORPORALES

 

SECCIÓN I

INTRODUCCIÓN

1.

La materia objeto de estudio y sus límites

     A partir de la segunda mitad del siglo XIX el tráfico internacional de mercaderías ha tenido un incremento inusitado. Sobre este hecho no cabe discusión. Se podrá atribuir el fenómeno a las causas más distintas, desde la aparición de técnicas de producción en masa a la seguridad y facilidad del transporte y las comunicaciones. Pero como quiera que sea, la realidad es que ninguna otra edad histórica puede intentar una comparación, siquiera proporcional, con el volumen y la importancia del intercambio internacional habido en la última centuria.

     Es éste, en primer lugar, un hecho socioeconómico pero con inmediata trascendencia en el plano del Derecho. Aquí puede repetirse lo que tantas veces se ha dicho con referencia a más de una institución: que la realidad de la vida corre por delante del legislador y que a los peculiares fenómenos del comercio internacional faltó una regulación normativa propia, exclusiva, dictada para satisfacer los intereses nuevos y distintos en juego, atenta a las necesidades ignoradas hasta entonces.

     Pero si esto es cierto, si es verdad que durante mucho tiempo y en tantos aspectos hasta hoy— el comercio internacional quedó huérfano de atención legislativa, también lo es que el movimiento de intercambio comercial de país a país nunca prescindió de una regulación normativa. Los comerciantes quisieron ver seguridad en sus negocios y ella sólo podía obtenerse al precio de sujetar el tráfico comercial a los moldes que ofrecían las normas positivas existentes o, por vía de la reconocido autonomía de la voluntad, establecer nuevas reglas en los contratos que consultaran mejor los intereses comprometidos de los negocios.

     El comercio internacional aprovechó los dos recursos. ¿Qué duda cabe que los contratos de seguro, transporte, depósito, corretaje, etc., son figuras jurídicas vigorizadas, puestas en el primer plano del interés de juristas y comerciantes, por el uso constante, frecuentísimo, que de ellas han hecho los interesados en el comercio internacional? ¿Quién duda, tampoco, que esos interesados han sabido aislar elementos estructurales de dos o más figuras para crear formas complejas o nuevas? La aparición y desarrollo del crédito documentado constituye prueba suficiente de ello.

     Pero el hecho es que el gran vehículo del comercio internacional fue y es el contrato de compraventa: su principal instrumento jurídico. Y si aquel comercio ha influido poderosamente en la revitalización de viejas formas (el seguro) o provocado la aparición de otras (crédito documentado) también ha gravitado decididamente en orden a la modificación de algunos elementos estructurales de la compraventa tal cual ellos se presentan en el paradigma tradicional del contrato.

     Conviene aclarar aquí lo que más adelante tendrá explicación suficiente, a saber, que esas modificaciones estructurales no son exclusivas de la relación jurídica de compraventa internacional ni idónea para calificarla como tal. Las mismas modificaciones podrían encontrarse en una compraventa interna. Pero el hecho es que las variaciones estructurales o han nacido en contratos de comproventa internacional desde donde fueron recogidas por los contratos internos o se repiten con mayor frecuencia y hasta extraña resulta su inexistencia en las ventas internacionales. Éstas son, en definitiva, las razones por las cuales se elige como objeto de estudio la compraventa internacional.

     Es obvio que se trata de la compraventa internacional de objetos muebles corporales. La corriente comercial que dio lugar a las modificaciones estructurales que nos preocupan sólo puede ser de cosas muebles y, por tanto, sobre ellas —y no sobre inmuebles— han de tratar los contratos que nos interesan. Se entiende, pues, que carecen de interés a los fines de este estudio los contratos internacionales de venta de inmuebles y por eso se excluye su consideración. Una idéntica falta de interés ha movido al autor del Proyecto de Ley Uniforme sobre venta internacional de objetos muebles corporales a decir en el ‘Rapport’ “introductorio del Proyecto de 1939 que la unificación de las reglas jurídicas en torno a los contratos de venta de inmuebles «era innecesaria» [1].

     Tampoco se analizan —y por las mismas razones anteriores— los contratos de venta cuyo objeto sea bienes inmateriales y, por tanto, los derechos, estén o no incorporados a un documento. Así, no se considera el caso de venta de acciones, títulos de crédito, etc. En estos supuestos, aparte de no concurrir las modificaciones estructurales de que arriba hablamos, la naturaleza misma del objeto exige normas propias y distintas y ofrece problemas diferentes a los que establece la compraventa de muebles corporales.

     Escribíamos más arriba que necesidades e intereses del comercio internacional habían dado origen a modificaciones estructurales en la figura de compraventa. Al indicar que esas alteraciones son estructurales ya se está diciendo que recaen sobre el contenido obligacional del negocio. Allí es, precisamente, donde se sitúan los problemas más delicados de la compraventa internacional. No, pues, en los presupuestos del contrato, ni en su conclusión, sino en el régimen de la relación que éste origina. Este trabajo se dirige esencialmente al estudio de los problemas planteados, por el contenido obligacional del contrato.

     Alguien observará que el contenido obligacional del contrato de compraventa incluye el deber de pagar el precio y éste, si es contemplado en algunos supuestos, casi es postergado en beneficio del estudio de los deberes que constriñen al vendedor. La explicación de esta circunstancia, en la medida de su verdad, es que la obligación del comprador no ofrece en la venta internacional diferencias decisivas ni modificaciones importantes respecto del igual deber que presenta la figura normal del contrato con arreglo a la regulación del derecho interno y, en consecuencia, queda al margen de los problemas que nos interesan. Que el pago del precio tenga lugar por medio de una operación de crédito documentado no significa que se opere una transformación estructural de la obligación del comprador. El pago por el Banco resultará, respecto de la relación de compraventa, el pago que haga un tercero de la deuda de otro. Pero, en cambio, en la estructura de la obligación esencial del comprador, en el especial acto de cumplimiento de ella —la entrega—, en el régimen de transferencia del dominio y en el sistema de transmisión de riesgos, en la correspondencia entre el objeto prometido y el efectivamente entregado, en la tutela de los derechos del comprador en caso de incumplimiento del vendedor es donde, a nuestro juicio, están planteados los verdaderos problemas de la compraventa internacional de objetos muebles corporales.

     Por último, si en definitiva ese es el contenido esencial del presente estudio, nos ha parecido que debía precederse por el análisis de dos materias, a saber, cuándo existe compraventa internacional (problema de la determinación de los supuestos de hecho) y cuáles son sus fuentes normativas. Ambos —y especialmente el segundo— son problemas de ardua solución. Pero su examen, con todo, era inexcusable desde que no podía descenderse al estudio del contenido obligacional del acuerdo sin la previa determinación de los supuestos de hecho que provocaban el nacimiento de la relación jurídica y sin establecer qué normas y con qué jerarquía eran las llamadas a regular la compraventa internacional.

2.

El método

     Este trabajo pretende ser un ensayo jurídico constructivo. Recorriendo un camino inverso al que eligió la metodología jurídica del siglo pasado y concretamente la llamada jurisprudencia de conceptos, aquí se intenta partir de la realidad, hasta alcanzar el nivel de la norma y el concepto jurídico en un esfuerzo para que éstos reflejen aquéllos y compongan los intereses verdaderos de la vida social con criterio de justicia. El Derecho es para la vida y no al contrario.

     Con ello queda dicho sintéticamente cuál es el método que se sigue. No es el caso ni el momento de extenderse en su justificación. Con todo, en cuanto a la necesidad de la adopción de un criterio cierto que presida la investigación baste decir que si método es camino (meta odos = camino hacia) que sigue la inteligencia en busca del objeto de conocimiento no se alcanzará éste si se equivoca la vía.

     En cuanto al por qué se declara invertir el orden acostumbrado de la metodología antigua es suficiente explicar lo siguiente. Savigny, Puchta y Windscheid [2] abrieron las vías metódicas por las que discurrió el pensamiento jurídico del siglo pasado. El sistema, a riesgo de definir con cierta inexactitud podría sintetizarse en dos palabras: conceptos jurídicos, principios y normas han de ser deducidos lógicamente de postulados básicos. La realidad social, más tarde, ha de acomodarse a ellos. Ésta se ha de amoldar, como elemento pasivo, a una normatividad que el pensamiento lógico deduce.

     Ihering y más tarde Hock reaccionarían contra esta tendencia. El método histórico natural del primero daría lugar a lo que se llamó jurisprudencia de intereses. Con ella se pretendió elaborar unos conceptos jurídicos que en consonancia con las realidades económico sociales les ofrecieron la protección de la forma jurídica como garantía justa. Antes, la realidad social estaba condicionada y giraba en torno de los conceptos, centro del sistema; ahora los conceptos debían girar alrededor de los intereses sociales necesitados de protección legal.

     A la jurisprudencia de intereses se objetó que ella ponía en peligro la seguridad jurídica al no dar una norma jurídica para la ponderación de los intereses. Por último, y a partir de 1930, dos corrientes dividen fundamentalmente la doctrina en la materia que tratamos. Por una parte, la escuela vienesa (KelsenSollen) sólo ve Derecho en la norma, desconectando a ésta totalmente de la realidad social; por otra parte, otra tendencia (Cossio) niega todo valor al concepto y a la norma considerando derecho únicamente a aquel proceder al que se adecúa la conducta de los individuos.

     Entre todas las direcciones metodológicas apuntadas, donde cada una de las cuales destaca —y a veces exacerba— un aspecto del fenómeno jurídico total, parecería lo correcto pensar que los intereses sociales tienden a estructurarse en conceptos, mandatos, prohibiciones y principios con carácter de normas generales y abstractas. Por eso, para una captación integral del fenómeno jurídico habrá, primeramente, que investigar cuáles son los intereses reales que subyacen y a los que quiere regular una institución, para en seguida estudiar la regulación misma para determinar cómo se protegen aquellos intereses, en qué medida se les acuerda libre cauce de satisfacción, de qué manera los conceptos y las normas pueden protegerlos. Y este es el camino que se elige. La construcción conceptual y dogmática a la que se vuelca el trabajo, está elaborada en atención a los intereses, a veces antagónicos, de dos contratantes. De esta base parte hasta alcanzar el concepto y una vez en él, cuando es el caso discurrir por entre normas y principios, se busca acomodar y explicar los mismos a una mejor protección y resguardo de los fines que vendedor y comprador, ambos, en la compraventa buscan.

     Por ello decíamos más arriba que hemos recorrido en sentido inverso el método seguido por la vieja metodología. Tampoco es el caso de echarse en brazos de una explicación fenomenológica de lo que ocurre en la vida de los negocios, concretamente en la compraventa, como parecerían querer los defensores más encarnizados de la «Interesenjurisprudenz». Eso significaría renunciar a la elaboración de principios generales y por allí se estaría a un paso de negar al Derecho carácter de ciencia. Se intenta una prudente posición intermedia que procura tener en cuenta todos los datos de la realidad jurídica tanto el hecho social como la norma y el concepto.

3.

El orden expositivo

 

Enunciada la materia de estudio y declarado el método de trabajo que se adopta, es preciso establecer en qué orden se desarrollará el estudio. Ya dijimos que la determinación de los supuestos de compraventa internacional y las fuentes normativas de la relación eran de tratamiento inexcusable antes de descender al análisis de los problemas del contenido obligacional del contrato. Pues bien, al problema de la caracterización de las hipótesis de compraventa dedicamos la Sección II de este mismo Capítulo.

     Una vez hecho esto se necesita saber qué normas son aplicables a esa relación, es decir, cuáles son sus fuentes normativas. Esta necesidad obedece al ya apuntado criterio de investigación según el cual no es suficiente contar con puros hechos sociales. Si hay normas con eficacia sobre ellos deben tenerse en consideración y saber, incluso, qué orden jerárquico se establece entre ellas a efectos de regular la relación jurídica a que se destinan. Ésta es la materia que se analiza en el Capítulo II. Con ello nos encontramos en condiciones de estudiar los problemas planteados por el contenido obligacional del contrato. Tal es el objeto del Capítulo III y último.

     Todavía es necesaria una doble explicación. A lo largo de este trabajo se encontrarán múltiples referencias al «Proyecto de Ley Uniforme sobre Compraventa Internacional de objetos muebles corporales» elaborado por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado. A la génesis y elaboración de este Proyecto se hará referencia por extenso en el Capítulo II. Por ahora es suficiente decir que la consideración del mismo resultaba inevitable y que constituye un elemento del más alto valor científico, precisamente por el carácter de ensayo jurídico constructivo que esta tesis se propone. Por ello se estudian al lado de los preceptos de las legislaciones nacionales o de las normas consagradas por la costumbre, las reglas contenidas en el Proyecto.

     Y finalmente es oportuno indicar el orden en el que el Capítulo III se desarrolla. En primer lugar se analizan los problemas a que da lugar la entrega tanto como acto bilateral ejecutivo del contrato como en cuanto acto del vendedor en la entrega bilateral, ejecutivo de su deber de prestación. En la Sección I pues, son analizados los aspectos estructurales de la entrega y en la Sección II el examen se particulariza para los casos de compraventa internacional.

     La Sección III se dedica al estudio de la transmisión del dominio y de la transferencia del riesgo del precio en tanto que las Secciones IV y V a cuánto y dónde ha de cumplir el vendedor la obligación de entregar. La Sección IV está destinada al análisis de la obligación del comprador en orden a la transmisión  de la cosa y, por último, la Sección VII se detiene en el examen de la doctrina de la conformidad entre el objeto prometido y el efectivamente entregado.

SECCIÓN II

CARACTERIZACIÓN DE LOS SUPUESTOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL

1.

Criterios para determinar la internacionalidad de la relación

     El primer problema que debemos planteamos en esta investigación es el de la determinación de los supuestos de compraventa internacional. Nos interesa saber cuándo una relación jurídica de compraventa puede ser calificada como «internacional».

     La cuestión no deja de presentar dificultades. Flore, en la séptima sesión de la conferencia de La Haya de Derecho Internacional privado [3] sostenía que «la venta internacional es una noción geográfica y económica». Esta afirmación, tan categórica, puede ser aceptada en el sentido que la internacionalidad de la compraventa no determina la modificación del contenido normal del contrato, ni de sus efectos; y desde ese punto de vista —contenido y efectos— la noción de internacionalidad sólo puede designar características geográficas o económicas, es decir, extrajurídicas. Contra esta conclusión se argumentará que es en las ventas internacionales donde acostumbran aparecer determinadas cláusulas que determinan la modificación del contenido normal del contrato. Piénsese en las cláusulas CIF, FOB, FAS, etc., de tanto uso en el comercio moderno que provocan una regulación especial del sistema de riesgos o en las figuras de venta con expedición y venta sobre documentos en las cuales existe una alteración de la estructura normal de la compraventa. Pero que aquellas cláusulas o estas figuras sean frecuente o comúnmente utilizadas en las compraventas internacionales no significa que resulten formas propias y exclusivas del contrato calificado como internacional. No hay obstáculo Jurídico para que las ventas internas inserten las cláusulas o adopten el régimen de la venta sobre documentos o con expedición. Que una determinada forma estructural sea usada con mayor frecuencia en las compraventas internacionales no autoriza a pensar que esa forma sea exclusiva del contrato internacional y, por tanto, sirva para calificar a éste como figura o tipo estructuralmente distinto de la venta interna.

     La cuestión sigue, pues, en pie: ¿cuándo es internacional una compraventa? En principio la calificación de internacionalidad de la compraventa depende del hecho de que ese negocio jurídico no sea regulado enteramente por un solo ordenamiento y que, por tanto, alguno de sus presupuestos, o algún elemento de su contenido, o su forma o uno o todos sus efectos queden sujetos a normas pertenecientes a un ordenamiento distinto de aquél al cual pertenecen la mayoría de las reglas reguladoras de la relación. Como se ve, situado el problema en estos términos, la internacionalidad del negocio depende no de una particularidad en su formación o contenido sino de  la convergencia de normas procedentes de diversos ordenamientos sobre una misma relación. Este criterio es, sin duda, muy amplio. Por supuesto que, con arreglo a él, no había dificultad en admitir los caso en que la internacionalidad es evidente. Así, por ejemplo, el supuesto del vendedor español, con establecimiento en España que vende a un comprador francés, con domicilio en Francia, aceites italianos elaborados en Italia, pero tampoco existiría dificultad, con arreglo al mismo criterio, en admitir la internacionalidad en aquellos supuestos en donde ese carácter no sea tan evidente, es decir, cuando muy pocos o  sólo uno de los elementos queden regulados por una norma extraña. Así, el contrato celebrado en Francia por comerciantes franceses de venta de objetos que deben ser transportados desde España. Como se advierte, la amplitud del criterio propuesto permite la atribución del carácter de internacional a toda relación de compraventa en la cual algún elemento no pueda ser regido por las normas que regulan los restantes.

     La doctrina, por lo general, ha procurado no extender los casos en que podría considerarse una compraventa como internacional. Para ello se han propuesto tres criterios básicos en orden a la determinación de la internacionalidad.

    El primer criterio, llamado subjetivo, busca en la persona de los contratantes las características necesarias para calificar como internacional la relación. Así, se dirá que el contrato de compraventa internacional cuando los establecimientos comerciales de vendedor y comprador se encuentran en países diferentes [4]. Este criterio desecha la noción de nacionalidad de las partes como elemento determinante de la internacionalidad. La diferencia den nacionalidad y, en especial, la circunstancia de que un comerciante no posea la nacionalidad del lugar en donde reside tendrá repercusiones sobre las condiciones en que podrá desarrollar su actividad pero no parece que una compraventa sea internacional por el solo hecho de que las partes no tengan la misma nacionalidad, especialmente cuando todos los demás elementos son regulados por un mismo Derecho. Por lo demás, este criterio de determinación presume que cuando los contratantes se domicilian en Estados diferentes en la mayoría de los casos los distintos actos contractuales se desarrollarán en más de un territorio.

     Como se ve, el criterio subjetivo es simple. Su aplicación es por demás sencilla pues es muy fácil saber dónde una persona reside habitualmente.

     Frente al criterio subjetivo se levanta el objetivo. Para éste la venta será internacional cuando la mercadería vendida deba ser entregada en país distinto a aquél en que se encontraba al tiempo de la conclusión del contrato. El objeto vendido es considerado como el elemento más importante a efectos de la calificación de internacionalidad y a base de los movimientos que sufra se puede distinguir la venta interna de la internacional. Este criterio ha sido recogido por la Corte de Casación francesa [5] en varias sentencias. En ellas, el origen extranjero de una mercadería ha sido suficiente para determinar la internacionalidad del negocio.

     El criterio objetivo considera también al pago del precio efectuado en ajena jurisdicción como determinante de la internacionalidad.

     Por último, un criterio mixto, exige la concurrencia del diferente domicilio en los contratantes y del traslado del objeto para que la relación jurídica entre en la categoría de internacional.

2.  

El problema de la calificación de la compraventa internacional y los Proyectos de Ley Uniforme

 

     En el Capítulo II se hace referencia a la génesis y desarrollo de los trabajos del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado en torno de un Proyecto de Ley Uniforme sobre la compraventa internacional de objetos muebles corporales. Aquí es suficiente decir que los autores de los sucesivos Proyectos (de 1939, 1956 y 1964) debieron, en el umbral de sus trabajos, detenerse y resolver el problema que ahora nos preocupa, a saber, ¿qué es una «venta internacional»? [6].

     El Proyecto 1939 se limitaba a establecer en su artículo 1° que «esta ley se aplica a las ventas de carácter internacional de objetos muebles corporales» y el artículo 6° aclaraba que «esta ley se aplicará cuando las partes contratantes tengan sus establecimientos, o a falta de éstos, sus residencias habituales, en territorio de Estados diferentes». Por último el artículo 10 del mismo Proyecto completaba el sistema preceptuando que «la nacionalidad de las partes no es tomada en cuenta».

     En el «Rapport» con que la Comisión encargada de la redacción del Proyecto presentó éste se decía, explicando el sistema instituido, que la misión de definir las características que distinguían a una venta internacional era sumamente difícil, «puesto que no existe un principio general que establezca el carácter internacional de una relación y terminaba declarando que «los autores han sido estimulados por los comentarios y observaciones de los Gobiernos, para incluir en la nueva ley sólo el criterio subjetivo por parecer éste el más conveniente» [7].

     Con arreglo a las explicaciones de los autores del Proyecto en el «Rapport» citado y según la letra de los artículos, el texto legal de 1939 acogía sin restricciones el criterio subjetivo. La relación internacional de compraventa quedaba configurada en atención a la sola circunstancia de que las partes contratantes tuviesen sus establecimientos comerciales o sus residencias habituales en Estados diferentes.

     En el Capítulo II se explicará la suerte corrida por el Proyecto 1939 y 1a composición de la Comisión Especial convocada para que se dedicara a su estudio y reelaboración. Por ahora, es suficiente adelantar que la comisión se reunió en 1952 en Roma. En esa oportunidad el jurista Max Gutzwiller [8] propuso considerar el criterio objetivo como base para determinar en la Ley Uniforme la calificación internacional de la compraventa. En esa oportunidad, Gutzwiller sostuvo que el elemento que verdaderamente reviste a la venta de carácter internacional es la translación de las mercancías del territorio de un Estado al de otro. La iniciativa no prosperó y en aquella reunión de 1952 se decidió mantener el criterio subjetivo adoptado por el Proyecto de 1939 [9]. Sin embargo, en una nueva reunión celebrada por la Comisión un año después, en Niza, se convino recoger en el texto del nuevo Proyecto que se preparaba los dos criterios, de manera tal que compraventa internacional podría haber tanto cuando las dos partes residían en Estados diferentes como cuando aun residiendo en un mismo país el contrato implicaba un transporte internacional del objeto vendido.

    Esta última solución despertó algunas objeciones. Se dijo que [10] aceptando en puridad el criterio objetivo, el texto de la Ley Uniforme sería aplicable a una venta concertada entre dos comerciantes establecidos en la misma ciudad en el caso que las mercancías fuesen objeto de un transporte internacional. Así, por ejemplo, si dos comerciantes romanos contrataban en Roma sobre  un aparato de televisión para enviarlo a Buenos Aires. Además, es frecuente en el comercio los contratos celebrados entre productores y exportadores de un mismo país, contratos mediante los cuales el productor-vendedor se compromete a expedir la mercadería directamente al extranjero a través de aquél a quien el exportador revende la mercancía [11].

     A fin de dar solución al inconveniente presentado la Comisión, en las siguientes reuniones de 1955 y 1956 dice: «la presente ley es aplicable a los contratos de venta celebrados entre partes que tienen su establecimiento o, en defecto de éste, su residencia habitual en el territorio de Estados diferentes, en cualquiera de los  tres casos siguientes: a) cuando el contrato implica que la cosa vendida será, o ha sido ya, objeto de un transporte desde el territorio de un Estado al territorio de otro Estado; b) cuando los actos que constituyen la oferta y la aceptación no han tenido lugar en el territorio de un mismo Estado … y c) cuando la entrega de la cosa debe realizarse en el territorio de un Estado distinto de aquél en el que han sido realizados los actos que constituyen la oferta y la aceptación del contrato». Este sistema es el que sería también adoptado en el Proyecto definitivo de 1964.

     En el «Rapport» con que la Comisión Especial presenta el Proyecto 1956 se explica en los siguientes términos el sistema adoptado: «en definitiva, los criterios subjetivo y objetivo son combinados para no ampliar en exceso el ámbito de aplicación de la Ley Uniforme internacional. AI proponer este sistema, la Comisión consideró que había venta internacional si las partes tenían su establecimiento dentro del territorio de diferentes Estados y si, además, se podía hacer comprobar una traslación de la cosa a través de las fronteras, o la entrega de la cosa dentro de un país distinto a aquél en el cual el cambio de consentimientos tuvo lugar» [12].

     En definitiva, y a base de aceptar un criterio ecléctico, el Proyecto de Ley Uniforme reconoce la existencia de tres supuestos de compraventa internacional. Para que cualquiera de ellos quede configurado será preciso que, inexcusablemente, las partes contratantes tengan residencia habitual o establecimiento instalado en diferentes Estados. Concurriendo este requisito la internacionalidad se determina por, a) una traslación de país a país del objeto vencidido; b) que los actos constitutivos del intercambio de consentimiento se produzcan en jurisdicciones diferentes; y c) que la entrega tenga lugar en país diferente a aquél en que se formó el contrato.

     Aceptamos, a efectos de nuestro estudio, la caracterización de supuestos de compraventa internacional que formula le Ley Uniforme. Sobre estos supuestos volveremos, en particular, en la Sección II del Capítulo III.

NOTAS:

[1]  Institut Intemational pour l’unification du droit Privé. «Rapport sur l’actívité de l’Institut». Ed. Unidroit. Roma, 1952, pág. 8.

[2]  Cfr. Savigny, Federico von, «Sistema del Derecho Romano Actual». Madrid, 1911, págs. 15 y sigts.; Windscheid, Bernardo. «Diritto delle pandette», trad. de Fadda y Bensa. Turín, 1930, I, págs. 75 y sigts.

[3]  Flore, en «Travaux de la Conférence de La Haya de Droit international privé», 7° sesión, pág. 22.

[4] Cfr. Khan, P., «La vente comerciale internationale«. París, 1961, pg. 3

[5] Civ. 27-1-1921, 8. 1833, I, 41, con nota de Niboyet.

[6] Cfr. nota 1.

[7] «Rapport…», cit., pág. 56.

[8] Gutzwiller, Max. «El ámbito de aplicación de la ley uniforme», en Anuario de Derecho Civil, Tomo XI. Fascículo IV. Oct. Dic-, 1958, Madrid, pág. 994.

[9] Op. et loc. cit.

[10] Op, et loc. cit.

[11] Op. cit, pág. 995.

[12] Comisión especial nombrada por la Conferencia de La Haya sobre la venta. Proyecto de Ley Uniforme. Nuevo texto elaborado por la Comisión y Ponencia. La Haya, 1956, Rapport, pág. 28.