LABANCA, Jorge Nicolás, “La garantía no es renunciable”, Diario La Nación, Buenos Aires, 18 de septiembre de 1983.

     El abogado comercialista, doctor Jorge Labanca, mantuvo con LA NACIÓN la siguiente entrevista:

¿En que consistió el caso fallado recientemente por la Corte en relación con el Art. 4º de la Ley de Concursos?

    De la sentencia de la Corte Suprema se desprende que el acreedor hipotecario de un deudor local, al quebrar éste, pidió al juez la formación de un concurso especial para hacer liquidar el bien hipotecario y cobrar de él su crédito. Pero el juez ce 1ª Instancia y la Cámara de Apelaciones de Rosario le negaron la formación del concurso. El acreedor apeló a la Corte Suprema, que hizo lugar al reclamo.

¿En base a qué razones negó la Cámara de Apelaciones de Rosario la formación del concurso especial para que el acreedor pudiera cobrarse su crédito?

    En la sentencia de la Corte se sintetizaron los argumentos de la Cámara. En cuanto al derecho, este tribunal habría sostenido que, en su entender, el Art. 4° de la Ley de Concursos, en caso de quiebra del deudor, no permitía que el acreedor que debía ser pagado exclusivamente fuera del país pudiera cobrar su crédito sino después que los acreedores locales, es decir, los créditos pagaderos en el país hubieran sido íntegramente cobrados de la liquidación de los bienes del deudor. Sólo sobre el remanente, el acreedor en el extranjero podía cobrar su crédito.

    En cuanto a los hechos, la Cámara entendió que el crédito que se le había presentado era pagadero exclusivamente en el exterior porque así se había convenido en los documentos firmados entre acreedor y deudor. Por tanto, ese crédito, sólo podría hacerse efectivo una vez satisfechos los créditos locales.

Usted ha dicho que se trataba de un crédito garantizado con hipoteca sobre bienes del deudor situados en Argentina. ¿Si ese crédito se cobrase sobre el remanente de los bienes del deudor (si existiesen después de pagados los acreedores locales), el acreedor extranjero perdía su hipoteca?

    Exactamente. Por ese motivo, el acreedor, al apelar ante la Corte, sostuvo que con esa interpretación del artículo 4° se extinguía su preferencia, es decir, su hipoteca, y con ello se afectaban sus derechos de propiedad protegidos por el Art. 17 de la Constitución. Por su parte, la Cámara había observado que la interpretación que hacía en su sentencia del artículo 4° era acorde con la Constitución vigente y con sus garantías.

¿La Corte examinó ese argumento del acreedor, es decir, analizó la inconstitucionalidad de la interpretación al Art. 4º alegada por el acreedor?

    No, porque no fue necesario para atender el reclamo que hacía el apelante. La Corte comprobó que el crédito no era pagadero exclusivamente fuera del país sino que también se había convenido su pago en Argentina.

   En esto discrepó con la opinión de la Cámara. No era, por tanto, un crédito de pago exclusivo en el extranjero. De modo que los acreedores locales no tenían prioridad respecto de ese crédito, de acuerdo al propio Art. 4°.

¿Pero puede la Corte prescindir de un planteo de inconstitucionalidad de la ley aplicable?

    Cuando el agravio es resuelto sin necesidad de cuestionar la adecuación de la ley a la Constitución no es preciso (ni aconsejable) el examen de constitucionalidad, por más que la falta de éste frustre, como en este caso, las expectativas de quienes esperábamos un pronunciamiento de la Corte sobre el punto Esa prudencia judicial no debería pasar sin aplauso.

    Porque los tribunales, en definitiva, no están para reformar las leyes por la vía oblicua del examen de constitucionalidad sino para asegurar el respeto de las garantías individuales haciendo justicia en cada caso concreto. No le debemos pedir a los jueces lo que los legisladores no se animan, no quieren o no pueden hacer.

Sin embargo, el dictamen del procurador abordó el tema de la inconstitucionalidad del Art. 4º.

    Eso no es rigurosamente exacto. El argumento del procurador general puede sintetizarse más o menos así. Por lo pronto, no entró a considerar, como hizo la Corte, dónde era pagadero el crédito. Admitió las conclusiones de la Cámara, es decir, que el crédito se pagaba sólo fuera del país. Sobre esa base sostuvo que la interpretación del Art. 4°, según la cual los acreedores locales tenían prioridad sobre los extranjeros, fue o debió ser conocida por el acreedor apelante, que tuvo la opción de haber podido convenir con su deudor que el lugar de pago no fuera (o no fuere sólo) el extranjero. Sin embargo, acordó ser pagado exclusivamente allí y, de ese modo, habría renunciado voluntariamente a la preferencia (es decir, a la hipoteca) que, habiendo pactado otro lugar de pago, le hubiera reconocido el Art. 4°. Pero quien renuncia voluntariamente a su propiedad no puede después sostener que esa misma propiedad ha sido afectada y, por tanto, que la protección constitucional de ella está violada.

¿Usted tiene opinión sobre el argumento?

    El argumento es sutil y poderoso. Pero pienso que en rigor la elección voluntaria de una de las alternativas del Art. 4° y la consecuencia que de ello puede seguirse no implica la renuncia de garantías patrimoniales. Pienso que, más bien, habría que hablar de declinación voluntaria de la garantía de igual trato. Si por algo optó el acreedor fue por ser tratado desigualmente en caso de que su deudor quebrase y careciese de bienes en el exterior, donde el pago debía hacerse.

¿Usted quiere decir que, siguiendo la misma línea de razonamiento del procurador, el acreedor habría renunciado no a garantías patrimoniales sino a ser tratado igual que los acreedores locales?

    Exactamente. Es como el acreedor, al haber pactado con su deudor como lugar de pago de la obligación un punto del exterior, hubiera dicho: «Renuncio a ser tratado como habrán de ser tratados los acreedores con lugar de pago en la Argentina en caso de que mi deudor quebrara, no existiera para él sino el concurso en Argentina y careciera de bienes en el lugar (del exterior) donde debe pagarme». Ello, obviamente, tiene una consecuencia patrimonial para él porque sólo podrá hacer valer su crédito cuando todos los acreedores locales hayan sido íntegramente pagados.

    Pero si de renuncia puede hablarse, ella es, ante todo, a ser tratado el acreedor como serian tratados los otros acreedores locales, al principio de que la ley debe tratar de manera igual a los que están en iguales condiciones.

¿Es constitucionalmente válida una ley que prevea una renuncia de este tipo?

    Yo razonaría el tema de esta manera: la garantía constitucional de igualdad está construida como una orden dada por el constituyente al legislador en el sentido de tratar igual a los iguales cada vez que dicte una ley. Es como si el legislador constitucional hubiera dicho al legislador común (el Congreso): tu no harás leyes en que se trate de manera distinta a personas que están en la misma situación o condición. Y en el caso del Art. 4º, el legislador habría dicho: todos los acreedores son iguales. Pero si uno de ellos elige recibir su pago sólo fuera de mi jurisdicción, ese acreedor debe entender que renuncia a que yo, la ley, le dé el mismo trato que al resto (o sea, a los que se cobran aquí). Le daré, con su anuencia, un trato distinto. Desigual. Atenderé su derecho sólo después de haber atendido el derecho de los demás. La Corte, como ha recordado el procurador, ha admitido la renuncia de garantías de contenido patrimonial. Pero en este caso se trataría de renuncias a la garantía de igualdad. En mi criterio, esa garantía no es renunciable ni es válido para la ley aceptar ese tipo de renuncias.

Visitas entrantes: