LABANCA, Jorge Nicolás, Sobre un proyecto de ley penal financiera, CIEL; c.1984.

    En el mes de enero de 1984 el Poder Ejecutivo Nacional presentó al Congreso de la Nación un proyecto de ley penal  especial  llamada «penal  financiera». Este proyecto, fue sancionado por la Cámara de Diputados el 29 de septiembre de 1984 y girado luego al Senado de la Nación para su consideración. El 30 de septiembre de 1985 el Senado lo sancionó con modificaciones.  Vuelto a Diputados, la Cámara insistió en su sanción original y aceptó, sólo, algunas modificaciones formales. De nuevo en el Senado, esa Cámara no consideró el proyecto durante los períodos parlamentarios de 1986 y 1987. Por eso, el proyecto caducó en virtud de lo dispuesto por la ley 13.640.

     El 15 de junio del corriente año la Cámara de Diputados sanciona nuevamente un proyecto de ley penal financiera que  reconoce  como  antecedente  inmediato  el  anterior proyecto presentado por el Poder Ejecutivo Nacional [1]. Este se encuentra, al momento en que esto se escribe, a consideración,  otra vez, de la Honorable  Cámara de Senadores.

I.  LA POLÍTICA CRIMINAL Y EL PROYECTO DE LEY PENAL FINANCIERA

    Cuando  se  propicia  la  represión  penal  de  ciertas conductas en un ámbito determinado de actividades, como es el de la actividad financiera, parece indispensable que el legislador «justifique la pretensión punitiva con que quedará investido el Estado una vez dictada la ley. Esa  justificación  debe  pasar  por  (a)  la  cuidadosa comprobación empírica de la verificación en los hechos de las conductas a ser incriminadas, con el requisito de la frecuente repetición de las mismas; (b) la seguridad que esas conductas conllevan un ataque a uno o varios valores que la sociedad estima que debe defender;  y  (c) la confirmación que su represión no es alcanzada por otras normas penales ya vigentes o es defectuosamente prevenida por  ellas. Es  dudoso  que  estos  extremos  se  han satisfecho en este caso con relación al proyecto de ley penal financiera.

    En efecto, en el seno del Banco Central, alrededor de los años 1983 y 1984 se compiló un listado de conductas observadas en el seno de entidades financieras liquidadas o que habían estado en situación irregular que consistían en  violaciones  de normas  administrativas o reglamentarias. En muchos casos estas conductas significaban o eran  el preludio de situaciones irregulares dentro de las entidades. Es significativo advertir que las conductas previstas como delitos en el proyecto no contemplan ninguno de los comportamientos reprochables, detectados por la encuesta efectuada por el Banco Central. Ello parece decir que el proyecto de Ley Penal Financiera se dirige a reprimir  conductas socialmente no significativas, o cuya repetición no ha sido observada por  los  organismos de  control  de  la actividad financiera.

    Por otra parte las conductas que originaron los procedimientos penales impulsados por el Banco Central como consecuencia de las liquidaciones bancarias más importantes de los últimos cinco años podrían ser,  y aparentemente  son,  sancionables bajo disposiciones vigentes del Código Penal, pero difícilmente pueden ser subsumidas dentro de los tipos penales proyectados. Si esto es, como creemos, cierto, el Proyecto de Ley Penal Financiera, en caso de convertirse en ley, resultaría inútil para la eficaz prevención y represión de conductas socialmente reprochables que pudieran ocurrir dentro del ámbito de la actividad financiera. Se estaría de este modo  sancionando delitos  imaginarios  orientados  a perseguir comportamientos que no son observables en la realidad conforme a las estadísticas y censos levantados al respecto  por el Banco Central de  la República Argentina.

II.  ALGUNAS OBSERVACIONES AL ARTICULADO DEL PROYECTO

     El proyecto contempla seis figuras penales referidas a la actividad  financiera. Los  arts.  3  y  4  incriminan conductas observables fuera de las entidades mientras que los arts. 5,  6, 7 y 8 sancionan comportamientos que puedan ocurrir dentro de las entidades. En general, debemos observar la redacción y tipificación de las conductas prevenidas en el proyecto por resultar muy deficientes.

     El actual artículo 3 del proyecto establece:

«Será reprimido con prisión de tres meses a cuatro años el  que  realice  una  actividad  financiera  sin  estar autorizado por la autoridad competente».

    La deficiencia de la figura que se proyecta en este artículo ha sido puesto de relieve en un trabajo anterior donde el tema se ha desarrollado in extenso [2]. Allí nos remitimos.

    El artículo 4° por su parte, dispone:

«Sera reprimido con prisión de tres meses a cuatro años y multa de dos a diez veces el monto del crédito, el que obtuviere crédito de la banca oficial o privada para un destino determinado y lo cambiare realizando operaciones de préstamo para obtener una ventaja pecuniaria…

…No queda comprendida dentro de esta norma la conducta, que según las circunstancias del caso concreto, tienda a mantener el valor adquisitivo del crédito obtenido, hasta que resulte posible la aplicación del mismo al destino para el cual fue otorgado».

    Corresponde hacer aquí dos observaciones. En primer lugar la conducta que se prevé tiene un alcance muy limitado. Basta observar que el desvío del uso del crédito por parte de la persona que lo hubiera obtenido, se reprocha penalmente sólo cuando el beneficiario del crédito hubiera destinado el producido del mismo a dar, él a su vez, crédito. Por otra parte, la vaguedad que presenta la figura se advierte claramente en el último párrafo del art. 4° ya transcripto.  En efecto, parece evidente que la evaluación de una circunstancia como la mencionada, de alcance tan lato, dificultará la efectiva represión de la desviación del uso del crédito que la figura tiende a prevenir.

    Los artículos 6° y 8° del Proyecto presentan defectos muy serios  de  redacción. El artículo  6  pena  toda transgresión  de  «las disposiciones legales, reglamentarias o las provenientes de los estatutos o cartas orgánicas destinadas a preservar la solvencia o liquidez de las entidades». Esta disposición es de una amplitud inconmensurable y encubre, en realidad, una ley penal en blanco, toda vez que la disposición de conducta típica es diferida al poder administrador. Además, el mismo  artículo  prevé  pena  de  prisión  cuando  la transgresión «provoque un serio riesgo de que la entidad no pueda atender regularmente sus compromisos». «Serio riego» es concepto jurídico indeterminado cuya apreciación queda diferida el arbitrio judicial.

    El artículo  8° castiga «no  impedir  la captación  de depósitos por quien tuviera conocimiento del estado de insolvencia» de una entidad. El estado de insolvencia en general pero, en particular, el estado de insolvencia en una entidad financiera es uno de  los  aspectos  más  controvertidos  en  la doctrina jurídica y económica. Si insolvencia es la imposibilidad contable de atender compromisos con bienes del activo es probable que toda entidad esté permanentemente en estado de insolvencia. El préstamo a plazos más extensos que los de captación conduce inexorablemente a ese resultado. El respeto de este artículo llevaría a la inmediata parálisis del sistema, toda vez que cada entidad estaría impedida de captar nuevos depósitos como vía para atender sus compromisos.

NOTAS

[1] En sus fundamentos los diputados entienden «que las razones que  dieron  origen al  proyecto  del  Poder  Ejecutivo  y a  otras iniciativas de los señores diputados se mantienen en la actualidad».

[2] Labanca, Jorge, Notas para un estudio sobre la incriminación de la Actividad Financiera no autorizada.  E.D. T. 108, pág. 874.