LABANCA, Jorge Nicolás, La disciplina de la liquidez bancaria ¿un vacío de la ley 21.526?, Buenos Aires, Universidad Católica Argentina, El Derecho, Tomo 109, p.1-8. (7 de agosto de 1984).

SUMARIO:

I. LIQUIDEZ Y FUENTES DE LIQUIDEZ EN LA EMPRESA FINANCIERA.

II. LA LIQUIDEZ Y LA LEY:

a) Disciplina de la liquidez en la ley 21.526.

b) La reserva de efectivo,

c) Los capitales mínimos,

d) Las inmovilizaciones,

e) El coeficiente de solvencia.

III. ¿Es ADECUADA LA DISCIPLINA LEGAL DE LA LIQUIDEZ BANCARIA?

 

     Este trabajo se propone examinar el sentido de las normas legales que regulan la liquidez de las entidades financieras. Se inicia recordando algunas muy elementales nociones sobre la liquidez, que se recogen de la teoría microeconómica financiera de la empresa, y la evolución de las fuentes de liquidez de la que gozan o han gozado las entidades. Con base  en esas nociones, el artículo tiende a demostrar que la disciplina legal de la liquidez es insuficiente, con la consecuencia de haber privado al organismo de vigilancia del sector de potestades normativas sobre el particular y de materia o pautas orientativas sobre el control de un aspecto esencial para la solidez o subsistencia del sistema bancario.

I. Liquidez y fuentes de liquidez en la empresa financiera

     1. «Liquidez» es la propiedad o condición de los bienes y, por tanto, de los activos, consistente en la aptitud de ser cambiado por dinero efectivo, sin pérdida de valor. Por excelencia, bien líquido, es el propio dinero, con referencia al cual se mide la liquidez de todos los demás bienes. Si se requiere que el bien no pierda valor en el proceso de su transformación en dinero, la medición de liquidez de cada bien depende, casi exclusivamente del tiempo, en que se tarde en convertirlo en dinero, es decir, en venderlo. Un título de crédito público, una acción con cotización en bolsa, puede tener una liquidez casi idéntica al dinero porque esos bienes pueden ser cambiados por dinero a su valor corriente tan pronto como se adopte la decisión de conversión. Otros bienes, en cambio, pueden tener procesos de conversión más lentos, sencillamente porque (si se quiere conservar el valor) los mercados donde se dispone de ellos tienen una operatoria más demorada.

    2. La noción de liquidez del patrimonio encuentra su raíz en la idea de bien  líquido pero presenta diferencias fundamentales que conviene tener en cuenta. La liquidez, como propiedad del patrimonio, es «la relación entre los recursos en efectivo disponibles o que probablemente estarán disponibles en el futuro próximo y el efectivo, que en igual plazo será necesario para hacer frente a los pasivos y para adquirir nuevos activos»[1]. De donde se sigue que la liquidez tiene esencialmente que ver con la disponibilidad de dinero efectivo para cumplir con obligaciones monetarias exigibles inmediatamente o en el futuro próximo. Cuánto dinero se tiene, o con cuánto se llegará a contar, para responder a los pasivos según éstos vayan venciendo. La liquidez concierne al presente (cuanto efectivo se tiene hoy para cumplir las obligaciones monetarias con vencimiento hoy) y al futuro (con qué dinero contaré para atender los compromisos que venzan a partir de mañana) pero no al pasado. La liquidez es un proyecto de ingresos y egresos abierto al porvenir.

    3. El problema de la liquidez -¿cómo calcularla, proyectarla y asegurarla?- es de primordial importancia en la economía de la empresa financiera, quizá más qué en la de cualquier otra unidad económica de producción de bienes o servicios.

    La entidad financiera genera confianza. Solicita depósitos, no tanto sobre el rédito que promete, como sobre la seguridad en el puntual cumplimiento de la restitución; en la precisa, matemática observancia de sus compromisos, es decir, de sus pasivos monetarios, líquidos (en el concepto de liquidez del art. 819, Cód. Civil) y exigibles a sus respectivos vencimientos. Esta situación no es tan aguda, o no es igual en las otras unidades de producción o de servicios en la economía. Sólo el banco apela y genera confianza para constituir pasivos. Por eso la liquidez de la empresa bancaria, o sea, la capacidad para atender con efectivo sus obligaciones de efectivo, se recubre de una importancia crucial. Ello, no sólo para el banquero sino para loa organismos de vigilancia que han autorizado esa generación de confianza al permitir operar en el sector a cada empresa en concreto. Esto sin contar que las dificultades de liquidez de un banco repercuten en la credibilidad que merece el resto del sistema: algo, a lo mejor, ajeno a las preocupaciones del banco en dificultades pero no extraño a las responsabilidades de los organismos de vigilancia. Asegurar la posición de liquidez de la empresa bancaria debería ser preocupación primordial del banquero e interés básico de los organismos de control.

    4. Para el banquero asegurar la liquidez ha significado, artes o junto al atesoramiento de efectivo para hacer frente a las obligaciones, el identificar las vías por donde hacerse de los fondos contantes necesarios para la adecuada atención de sus pasivos. No tanto, pues, qué dinero tener en mano, como a qué otras fuentes de liquidez recurrir, ordinaria o extraordinariamente. La liquidez, así entendida, ha tenido que ver no solo con el efectivo en mano como con el ingreso probable de efectivo.

    El lector interesado en un análisis de la evolución de las fuentes de liquidez puede consultar Ritter, Knight y Wadsworth[2]. Aquí, como síntesis de la historia bancaria más reciente, en especial de los Estados Unidos y de Inglaterra, conviene recordar que la práctica y la teoría «microfinanciera» desde el siglo XIX y hasta la mitad del que corre, dio carácter prioritario, como fuente de liquidez» a la cesión de créditos a otros bancos, documentados en letras (práctica de finales de siglo mantenida casi hasta hoy en Francia y el Japón) o su redescuento en los bancos centrales.

    La tenencia de efectivo o de otros activos perfectamente líquidos (bonos del Tesoro) solo pudo ser reconocida como fuente importante de liquidez alrededor de los años 50 de esta centuria para ser desplazada al final de esa década y principios de los 60 por la práctica de prever el recupero de créditos amortizables periódicamente y el recurso a aceptar depósitos por grandes volúmenes. Estos dos últimos métodos han configurado las fuentes de liquidez relativamente más modernas. En síntesis: tenencia de efectivo, cesión de créditos, flujos de ingresos por amortización parcial de créditos y aceptación de depósitos en gran escala han sido o son las fuentes de liquidez de la empresa bancaria.

    5. El interés por señalar aquí la evolución de estas fuentes de liquidez se propone llamar la atención sobre el hecho de que la liquidez de una empresa descansa no tanto (o no solo) en el efectivo que tiene en mano cuanto en el flujo de ingresos que puede esperar, sea por previsión de amortización de créditos o por la gestión de captación de nuevos pasivos. Y conduce a reconocer que si la liquidez depende de un flujo de ingresos para atender a un flujo de egresos, tanto el cálculo de la liquidez como su aseguramiento no puede referirse (o no puede referirse sólo) a los datos de balances tradicionales ni a un coeficiente entre efectivo en mano y obligaciones a ser atendidas. Desgraciadamente, en la práctica argentina usual, calcular y asegurar la liquidez se hace por vías que poco calculan o aseguran.

    El balance tradicional de ejercicio, aunque sea exigido con periodicidad mensual o un coeficiente que relacione efectivo con obligaciones, no sirven para calcular y asegurar la liquidez, si ésta es la aptitud de la empresa para atender con efectivo sus obligaciones de efectivo según se vayan presentando. El balance no señala cuándo vencerán los depósitos ni indica qué perfil de vencimiento tienen los créditos. Del balance tradicional nada se sigue sobre los flujos de ingresos y egresos. El banquero y el organismo de vigilancia necesitan una previsión del flujo de caja que especifique detalladamente todos y cada uno de los diferentes tipos de entrada y salida de efectivo. Se precisa un balance preventivo de caja que proyecte el programa  de gestión de la empresa financiera en el futuro inmediato[3].

    Lo dicho, si es correcto, hace ver también que es insuficiente el uso, como instrumento de vigilancia de liquidez, de coeficientes que relacionen efectivo (una cifra porcentualmente estática) con obligaciones, sin saber cuando vencen éstas.  Es obvio que tener en mano el efectivo indicado por el coeficiente no es garantía de liquidez si el total de las obligaciones, que sirven de base para aplicar el coeficiente, son exigibles de inmediato.

II. La liquidez y la ley

(a)  Disciplina de la liquidez en la ley 21.526

     El Título III de I- vigente ley 21.526 se destina, a estar a las palabras que lleva en su encabezamiento («Liquidez y Solvencia») a disciplinar esos aspectos de las entidades financieras. En realidad, solo uno de los cinco artículos que componen el Título parece referido a encarar frontalmente el tema. El art. 31 dice que «las «entidades deberán mantener las reservas de efectivo que se establezcan con relación a depósitos, en moneda nacional o extranjera, y a otras obligaciones y pasivos financieros». Obliga, pues, a mantener una cantidad de efectivo relacionada con los pasivos y faculta a la autoridad de vigilancia a establecer, en concreto, el quantum de la relación. Fuera de esta disposición, la ley 21.526 no contiene disposición donde directamente se atienda al tema de cuánto efectivo habrá de tener o llegar a tener en mano para atender los compromisos contraídos; es decir, donde la liquidez reciba disciplina directa. El resto de las disposiciones del Título III repercuten sobre la posición de liquidez, pero no la disciplinan directamente. Los límites a la expansión del crédito (art. 30, Inc. a), o sobre otorgamiento de fianzas (inc. b, art. Cit.), o sobre plazos, tasas y comisiones (inc. c, art. cit.), inmovilización de activos (art. d, art. cit.), relaciones técnicas (inc. e, art. cit.), capitales mínimos (art. 32) y reserva legal (art. 33) tienen, obviamente, una repercusión sobre los activos líquidos o sobre los pasivos a los que aquéllos habrán de responder pero no constituyen una preceptiva directa de la liquidez de la empresa. Solo la reserva de efectivo (art. 31, cit.) importa una regulación del dinero en mano de la entidad bancaria.

    Parece oportuno comentar las disposiciones que tienen relación directa o más cercana con la liquidez de la empresa bancaria, empezando, por lo antes dicho, por la reserva de efectivo, y continuando con el régimen de capitales mínimos, inmovilizaciones y el coeficiente de solvencia. Llamamos así a la relación entre depósitos y responsabilidad patrimonial, ordenada por la autoridad de control con base en el inc. e del art. 30, preceptivo de las relaciones técnicas. En nuestro criterio» el orden expositivo indicado marca, de mayor a menor, el grado de directa regulación de liquidez de la empresa.

(b) La reserva de efectivo

    7. Del indudable sentido del art. 31 de la ley 21.526 de exigir la tenencia en efectivo de un porcentaje de los pasivos no se puede concluir que la norma tenga por finalidad principal o primaria regular la liquidez de la empresa (como aptitud para cumplir regularmente con pasivos) ni mucho menos preservarla. Tampoco que, de hecho, asegure o sea eficaz para resguardar la liquidez. El dinero efectivo que por fuerza de la relación del art. 31 ha de estar en manos de cada entidad no es enteramente dinero disponible, es decir, activo líquido para atender pasivos líquidos, sino en la medida en que la relación entre efectivo y obligaciones se respete. Si la reserva de efectivo es del 40 % y una entidad tiene obligaciones por 1.000 podrá utilizar el efectivo de reservas en la atención de sus pasivos, siempre que resguarde la proporción del 40%.  Si debe restituir depósitos por 900 podrá echar mano de 360 de las reservas pero no de los 40 restantes.

    8. La liquidez, si es correcta la definición antes expuesta, consiste esencialmente en dinero disponible para atender obligaciones dineradas. ¿Cómo puede reconocerse liquidez en la reserva de efectivo, parcialmente destinable a la atención de los pasivos y parcialmente indisponible, salvo que los pasivos se reduzcan a cero, en cuyo caso la reserva de efectivo (una fracción del total de los pasivos) sería insuficiente para atenderlos? Ello índica que la regulación (y el resguardo) de la liquidez de la empresa financiera (entendida como su aptitud para responder a sus obligaciones) no ha sido el primer y principal propósito de la norma del art. 31 de la ley 21.526.

    9. La demostración de que la reserva de efectivo es disponible solo parcialmente resulta de la propia ley que establece un cargo de hasta cinco veces la tasa máxima de redescuento “por las deficiencias en la constitución de las reservas de efectivo en que incurran» las entidades (art. 35, ley cit.) y pone a éstas en el deber de presentar un plan de adecuación cuando esas deficiencias se verifiquen con la periodicidad determinada por el órgano de vigilancia (art. 2, inc. b, ley 22.529 [EDLA, 1982-14]).

    10. Confirma, por otra parte, la opinión que niega a la relación de reserva de efectivo la primaria finalidad de disciplinar la liquidez de las entidades financieras la circunstancia de que, por sí, la relación entre efectivo y obligaciones dista de ser relevante para establecer si una concreta entidad mantiene o no la prudente o la necesaria posición de liquidez. Cualquiera sea el porciento de efectivo establecido (excepto 100 %), nada puede concluirse sobre la aptitud de la empresa para hacer frente a sus pasivos mientras no se conozca el tiempo de vencimiento de las obligaciones con relación a las cuales se fija la reserva. Un porcentaje altísimo (digamos, del 80 %) no asegura que la empresa no entre en cesación de pagos (salvo el recurso a otras fuentes de liquidez) si, por hipótesis, un porcentaje mayor de sus obligaciones venciera simultánea e inmediatamente.

    La reserva de efectivo no es índice de la aptitud de ninguna empresa para hacer frente a sus compromisos, ni para el empresario ni para el organismo de vigilancia. Ni siquiera la transgresión ocasional de la relación puede tomarse por sí sola como señal de dificultades en la atención regular de los compromisos, porque no es impensable y, por el contrario sería racional, (aunque resulte hoy un caso de gabinete) que el empresario prefiriera, según el estado de los mercados, afrontar el costo del cargo (art. 35) a los costos, en ocasiones mas onerosos, de otras fuentes alternativas de liquidez (ie., desprenderse de títulos con una tasa de retorno superior al valor actualizado del cargo).

    11. Históricamente la reserva de efectivo fue implantada como una medida tendiente a asegurar la liquidez de las entidades en base a estadísticas de retiro de depósitos. Pronto se convirtió en instrumento de política monetaria y ambos caracteres eran reconocidos como coexistentes por EINAUDI en 1946, aún admitiendo la tendencia declinante del primero. En la Memoria del Gobernador del Banco de Italia de 1946 EINAUDI sostenía que «las normas relativas a la reserva obligatoria podían ser aplicadas no solo a fin de impedir que una gran expansión en la concesión del crédito por los bancos, no fuese contrabalanceada por un patrimonio adecuado poniendo en riesgo los haberes de los depositantes sino también y sobretodo a fin de otorgar al órgano de vigilancia un instrumento eficaz para la contracción y la expansión del volumen del crédito»[4].

    Entre nosotros sólo ha sido recogido en este último carácter, es decir, como instrumento limitativo de la expansión de los medios de pago, según parece reconocer la exposición de motivos de la ley 21.526 que explica su reaparición en el articulado de esa ley por la contemporánea derogación del sistema de la ley 20.520 [ ED, 49 -1095] que ponía en el Banco Central el origen (único) de los fondos prestables por las entidades al público y, por tanto, el control del volumen de expansión de los créditos.

    12.  La historia de la legislación bancaria argentina revela que la reserva de efectivo fue establecida por leyes que organizaron la intermediación en el mercado del crédito autorizando a los intermediadores a captar recursos para sí y prestar esos mismos recursos. En cambio, las leyes bancarias no exigieron reservas de efectivo cuando establecieron que los intermediadores captaran para la administración (sistemas de la nacionalización o centralización de los depósitos,  leyes 13,571 y 18.061, t.o.  1974 [ED, 57-899]), autorizándoles a prestar sólo los recursos provenientes de líneas de redescuento o anticipos otorgados por el Banco Central de la República Argentina. En efecto, el art. 25 de la ley 18.061 (t.o. 1974, según reforma de la ley 20.574 [ED, 53-843]) coincidiendo con el sistema de la ley 20.520 de nacionalización de depósitos, suprimió la relación de efectivo que contemplaba el art. 25 del texto original de la ley 18.061 sancionado en 1969 bajo un sistema de no nacionalización de captación del ahorro.

    El decreto – ley 13.127 del año 1957 estableció la exigencia de reserva de efectivo al derogar la ley 13.571 del año 1949 que como su antecesora, el decreto-ley 14.963 del año 1946 no contemplaba esa disposición toda vez que ambos textos establecían el régimen de nacionalización de depósitos iniciado por el decreto No. 11.554 de 1946. A su vez, el decreto-ley 14.963/46 reemplazó a la primera ley de bancos argentina, la ley 12.156 que impuso la reserva obligatoria del 16% sobre los depósitos a la vista y el 8% sobre los depósitos a plazo (art. 2) en el marco de un sistema de no nacionalización de depósitos.

    Esta historia legislativa confirma que la reserva de efectivo no ha sido entre nosotros una disciplina de la liquidez, ni su imposición persigue proteger la posición de las entidades o del ahorro que captan. La reserva de efectivo fue implantada con el propósito primordial de controlar el volumen del crédito en la economía nacional. En un régimen de nacionalización de depósitos (definido por ser la captación a cuenta del Estado) o de estatización del crédito, al depender éste de la previa autorización del Banco Central o de sus adelantos o redescuentos, el volumen de recursos prestados es controlado por la autoridad sin necesidad de imponer una restricción al uso de los fondos captados. Ausente la nacionalización, el límite a la concesión del crédito adviene por vía de la imposición de la prohibición de usar en préstamos o en cualquier otro destino una fracción de los recursos captados.

(c) Los capitales mínimos

     13.  El art. 32 ley 21.526 dice que «las entidades mantendrán los capitales mínimos que se establezcan».  El Banco Central ha dispuesto que «los capitales mínimos de las entidades financieras se ajusten «semestralmente… aplicando la variación porcentual que se opere…en el índice de precios al por mayor, nivel general…» (LISOL-1, Cap. VI, 2).  La incidencia de esta disposición sobre la posición de liquidez de la empresa financiera es muy secundaria. El requisito de contar en todo tiempo con un capital mínimo (actualizado) se fundamenta no tanto en la protección del ahorro captado (del cual el capital resultaría una garantía) y, por tanto, en la preservación de cierta liquidez, como en el disfavor con que se mira que la empresa bancaria financie con recursos de terceros sus activos fijos o sus gastos operativos[5].  En rigor, sobre la liquidez como tal tiene incidencia el aumento obligatorio del capital, que debe integrarse en efectivo (Lisol, cit., VI, 3.4.) aunque el régimen vigente de revalúo puede tornar ilusorio el aumento efectivo y, por consiguiente, la relevancia de ese incremento sobre la posición de liquidez.

(d) Las inmovilizaciones

     14.  El art. 31, inc. d de la ley 21526 sujeta a las entidades a las normas que el órgano de control dicte sobre inmovilización de activos. La reglamentación del Banco Central, en línea con lo que es tradicional en la materia, ha entendido por inmovilizaciones, básicamente, los activos físicos durables (inmuebles, muebles, instalaciones, máquinas) destinados al funcionamiento de la entidad, (Lisol, cit.,III, 2), las inversiones en bienes de renta o venta y las participaciones en sociedades no autorizadas a la cotización en Bolsa de sus acciones. (Lisol, cit.). La misma reglamentación exige que el total de las inmovilizaciones no supere el cien por ciento de la responsabilidad patrimonial de la entidad, entendida ésta como el patrimonio neto menos la cuenta de capital y de participaciones (Lisol, cit. VI, 3).

    De nuevo, el régimen de inmovilizaciones tiene una muy relativa incidencia sobre la liquidez. Su establecimiento se ha vinculado con la consideración (sin duda, razonable) de que la infraestructura necesaria para llevar adelante la actividad debe ser aportado por el accionista y que las participaciones son inversiones riesgosas a las que el depositante no debería quedar expuesto. Este argumento se ha avanzado para explicar los sistemas (en general, la mayoría) donde el total de las inmovilizaciones deben estar cubiertas por el capital y las reservas[6].

     15.  Sin embargo, entre nosotros, se exige que el total de las inmovilizaciones sean cubiertas por el patrimonio neto, descontando del mismo las participaciones y la cuenta de capital (por el pasivo). Ello implica que las inmovilizaciones son cubiertas por activos libres que deberían estar enteramente destinados a la protección de los depositantes (esto es, al reforzamiento de la liquidez y solvencia de la entidad) y no al financiamiento de las inversiones inmovilizadas. E implica, también, el hecho de permitir hacer ilíquidos activos que, de otro modo, deberían ser líquidos o, al menos, no encontrarse inmovilizados en edificios, máquinas e infraestructura.

(e) El coeficiente de solvencia

     16.  Con base en el confuso inciso e) del art. 30 ley 21526, la autoridad de control ha establecido que «los depósitos y otras obligaciones en moneda nacional de las entidades comprendidas en el régimen de la ley 21526 no pueden exceder de veinte veces el monto de la responsabilidad patrimonial de cada entidad», (Lisol-1, I, 1). Se trata de lo que se conoce bajo el nombre de relación de solvencia. Por responsabilidad patrimonial se entiende la misma noción que apuntamos antes: el patrimonio neto del cual se descuenta las participaciones en otras sociedades y la cuenta de capital. Aunque en el cálculo del patrimonio neto se compute el pasivo, el resultado como tal es una magnitud del activo, no comprometido en la atención de pasivos: los activos libres.  La relación, por tanto, vincula a esos activos libres con «los depósitos y otras obligaciones».

     17.  Si esta relación puede ser más o menos discutida[7], como un índice idóneo para medir o preservar la solvencia de una entidad (entendiéndose por solvencia, como noción distinta de liquidez, la aptitud para responder a los pasivos en una instancia de liquidación), poca duda puede caber respecto de su escasa utilidad para discernir la posición de liquidez.  Si ésta es la aptitud para atender con efectivo las obligaciones de efectivo según sus vencimientos, el hecho de poseer activos «libres» (líquidos o ilíquidos) en proporción uno a veinte con los pasivos nada dice sobre la posibilidad de hacer frente a esos pasivos a la fecha de sus vencimientos; sobre todo cuanto los activos libres pueden estar enteramente «inmovilizados», es decir, ilíquidos, según antes se examinó. En este caso, la liquidez de la empresa, estimada desde el coeficiente de liquidez, descansaría en una perfecta sincronización en el vencimiento de depósitos y créditos y en la segura regularidad de éstos o en el recurso a otras fuentes de liquidez. Pero sobre todo esto el coeficiente de solvencia nada indica, ni al banquero ni al organismo de vigilancia.

III. ¿Es adecuada la disciplina legal de la liquidez bancaria?

    18.  De lo que llevamos dicho, y especialmente de la confrontación entre las elementales consideraciones de teoría de las finanzas de la primera parte de este trabajo y el análisis de la ley y reglamentaciones en vigor, deberla seguirse

        (a)  que una adecuada preceptiva sobre la liquidez de la empresa bancaria, que gire en tomo de los flujos de caja, está ausente tanto de la ley como de sus reglamentaciones;

        (b)  que las regulaciones sobre la liquidez contenidas en la ley no tienen por propósito la disciplina de ella sino finalidades de política económica (la expansión del crédito) o empresaria (el capital se destina al financiamiento de la infraestructura) y a veces repercuten negativamente en la liquidez (los activos libres pueden ser íntegramente inmovilizados);

        (c)  No es, por tanto, preocupación de la ley 21.526 preservar la liquidez de las entidades, entendiendo por ésta su aptitud o habilidad para la atención puntual con efectivo de sus obligaciones de efectivo.

     19.  Esta despreocupación del legislador de la ley 21.526 por la posición de la liquidez no deja de asombrar, sobre todo cuando a menos de tres años de la sanción de ese cuerpo legal en 1977 estalló la crisis más seria de la historia bancaria argentina, puesta de relieve, precisamente, por la crisis de liquidez de las entidades. Renunciar a disciplinar la liquidez en la ley o a hacerla materia sujeta a reglamentación y vigilancia por el organismo de control tiene también por consecuencia negar a éste las potestades de adecuada reglamentación sobre la materia y no indicarle que es ese campo la principal materia vigilable, antes que cualquiera otro. La administración tiene, por la ley, atada las manos, desde que no puede disciplinar relevantemente la liquidez, y cubierto los ojos, porque no está ni obligada ni orientada a vigilar aquello que es crucial para la subsistencia del entero sistema bancario.

    20.  El vacío legal, en el punto que examinamos, tiene otras no deseables consecuencias. El art. 3° de la ley 22.529 dice que «cuando a juicio fundado del Banco Central de la República Argentina se encontrase afectada la solvencia o liquidez de una entidad, ésta deberá presentar un plan de saneamiento…» Esta norma sigue al art. 2° que estatuye las consecuencias que habrán de producirse en caso de deficiencias de reserva de efectivo, incumplimiento en las relaciones técnicas o no mantenimiento de la responsabilidad patrimonial, es decir, de aquéllas hipótesis consideradas como disciplinantes de la liquidez y solvencia por la ley 21.526. Si estas últimas no constituyen regulación de la liquidez dentro de la propia ley 21.526, y si, por otra parte, la ley 22.529 las considera distintas a la liquidez y solvencia (toda vez que prevé una consecuencia distinta en su art. 2°), ¿cuál es el concepto de liquidez que el organismo de vigilancia habrá de tener en cuenta para juzgar que la liquidez está afectada, en un caso concreto? Liquidez y solvencia se vuelven, así, conceptos jurídicos indeterminados, abiertos a la definición del administrador en el caso concreto.

     21.  Una ulterior consecuencia del vacío legal se pone en evidencia cuando el art. 7° 1 del (hasta hoy) proyecto de ley penal financiera incrimina la transgresión de «las disposiciones legales, reglamentarias o las provenientes de los estatutos o cartas orgánicas destinadas a preservar la solvencia o liquidez de las entidades…»

    Si las consideraciones de este trabajo son ciertas, no existe norma legal o reglamentaria, destinada a preservar la solvencia (excepto la relación entre depósitos y responsabilidad patrimonial) y, sobre todo, la liquidez de las entidades y, por tanto, la figura incriminada carece de contenido. Es una figura vacía que atribuye una potestad punitiva sin objeto. A menos que se interprete que las normas que preservan la liquidez son aquéllas a las que la ley o la reglamentación  disciernen  ese  nombre  (vide,  tit.  III,  ley 21.526), aunque poco tengan que ver con ello y, sobre todo, con preservarla. En éste último caso se incriminaría conductas que, so color de atentar contra la preservación de la liquidez de las entidades, en rigor atacan medidas o instrumentos de política económica (la expansión del crédito en la economía por disminución de la reserva de efectivo exigida).

NOTAS

[1] Edey, H.C, “Introduction to Accounting”, Hutchinson University Library, London, 1964, p. 155.

[2] Ritter, L.S. «Bank Liquidity re-examined». Association of Reserve City Bankers, Chicago (I 11.), 1967; Knight„ R.E. «An alternative approach to liquidity»,  «Federal Reserve Bank of Kansas City Monthly Review»; dic. 1969; Wadsworth, J.E. «Banking ratios past and present», en “Essays in Money and Banking in Honour of R.S. Sayers”, Oxford University Press, Londres, 1968.

[3] Es interesante destacar en el margen de este trabajo que en los últimos años se ha desarrollado en los Estados Unidos una técnica estadística, el análisis discriminante de variables múltiples, de aplicación en el campo de las reglamentaciones bancarias. Su interés reside en su habilidad como instrumento de selección o «señal de alarma» que advierte al organismo de vigilancia la existencia de dificultades en una entidad determinada.  Stuhr y Van Wíckien (“Rating the financial condition of banks: a statiscal approach to aid bank supervision”), “Federal Reserve Bank of New York Monthly Review», septiembre 1974) han descripto la aplicación que hace de esta técnica el Federal Reserve de New York.

[4] Cit. por Molle, G; «La Banca», Giuffré, 1980, p. 227.  Es oportuno señalar que Einaudi hace referencia en el texto citado a las reservas de liquidez coactivas que, en Italia, según el art. 15 del real decreto ley del 6.11.1926, se definen como el efectivo proveniente de depósitos que superen al capital y reservas en la proporción 20 a 1. El excedente de la relación debe depositarse en el Instituto de Emisión o invertirse en títulos del Estado o garantizados por el Estado. En rigor la relación de la ley italiana, si no es idéntica a la reserva obligatoria de nuestro art. 31 ley 21.526 cumple idénticas  funciones.

[5] Revell, J., «Solvency and Regulation of Banks», University of Wales, Press, 1975, p. 97.

[6] Revell, op. cit., p. 103.

[7] Revell, op. et loc. cit.