Jorge N. Labanca: CUENTAS BANCARIAS Y CAJAS DE AHORRO A NOMBRE DE UNA PERSONA Y ORDEN DE OTRA

SUMARIO:

I. — RÉGIMEN DE LAS CUENTAS O CAJAS A ORDEN DE UNO Y NOMBRE DE OTRO SEGÚN LAS CIRCULARES REGLAMENTARIAS.

II. — DOCTRINA DE LA JURISPRUDENCIA.

III. — ¿RIGEN LAS RELACIONES DE CUENTA CORRIENTE Y CAJA DE AHORROS LAS NORMAS DE LOS ARTS. 12, Y CAP. II, AP. 3, INC. c) 1 circulares B-382 y B-356?

IV. — ¿CUÁL DEBE SER EL RÉGIMEN APLICABLE A LAS CUENTAS O CAJAS A NOMBRE DE UNA PERSONA Y A LA ORDEN DE OTRO?

1. La cuenta bancaria como la caja de ahorros pueden ser abiertas a nombre de una persona y a la orden de otras. Así acostumbra hacerlo la práctica bancaria y lo autoriza el inc. d), art. 1, circular B 382, que reglamenta el primero de aquellos contratos y el cap. II, ap. 3, inc c), 1, do la circular B 356 que disciplina la llamada cuenta caja de ahorros.

2. Nos proponemos aquí averiguar cuál sea el régimen jurídico y la naturaleza de esas cuentas abiertas «a nombre de uno y a orden de otro», y para ello conviene dejar aclarado que por «abrir la cuenta o la caja» se ha de entender celebrar un contrato, ya sea de cuenta comente o de caja de ahorro.

3. Pero el problema esencial está en pie. Se trata de determinar cuál es el significado estrictamente jurídico de cuenta o caja «a la orden de uno o unos y a la orden de otro u otros» y en esto consiste, como ya se dijo, el objeto principal de nuestro estudio.

I.—RÉGIMEN DE LAS CUENTAS O CAJAS A ORDEN DE UNO Y NOMBRE DE OTRO SEGÚN LAS CIRCULARES REGLAMENTARIAS

4. Los arts. 12, inc, c) y cap. II, ap. 3, inc. c), 1, de las circulares reglamentarias citadas establecen el régimen al cual quedarían sometidas las relaciones constituidas «a nombre de uno y orden de otro».

Ambas disposiciones son idénticas y dicen textual-. mente así «el banco entregará en todos los casos el depósito a la persona a cuya orden está la cuenta sin atender a ningún reclamo de la persona a cuyo nombre figura la cuenta y aunque ocurra el fallecimiento o incapacidad de esta última.

Sobreviniendo el fallecimiento o la incapacidad del girador, es decir, de la persona a cuya orden está la cuenta, sus causahabientes solo podrán disponer del depósito por orden judicial».

Se comprende sin esfuerzo que, con arreglo al régimen instituido por las circulares B 382 y B 356 la persona a cuya orden está abierta la cuenta o la caja goza del derecho más interesante de todos los que nacen de la relación, a saber, el de retirar el depósito.

En efecto, él —y sólo él— puede extraer íntegra o totalmente los fondos acreditados. Ni siquiera la muerte de la persona a cuyo nombre la cuenta se abrió, interrumpe el ejercicio de una potestad exclusiva y, a su vez, el fallecimiento del girador, no habilita, a estar a la letra de las disposiciones citadas, a la persona cuyo nombre la cuenta lleva para que ejerza el derecho a exigir del banco la entrega de fondos.

En la práctica, además, es el girador quien abre la cuenta y registra su firma, a su orden se depositan cheques, a él se le remiten los extractos de cuenta, para él se reciben depósitos de terceros, él ordena el cierre y retira el saldo acreedor, y tratándose de caja de ahorro, a su nombre se extiende la libreta intrasferible donde se asentarán imposiciones y retiros.

5. Siendo ello así, resulta forzoso concluir, que el verdadero titular de la relación de cuenta corriente o de Caja de Ahorro es la persona a cuya orden la cuenta o la caja se abre. El girador es, frente al banco, titular exclusivo de la relación. No participa esa posición con ninguna persona y, por tanto, tampoco con aquélla a cuyo nombre la cuenta o la caja se abrió. Esta, en consecuencia, resulta un tercero respecto de una relación que, por lo mismo, ni le favorece ni le perjudica. El nexo contractual se anuda entre banco y girador.

Como el régimen establecido por la Circular hace recaer todos los efectos de la relación en la persona a cuya orden está la cuenta puede concluirse que las normas de las circulares asimilan la relación entre girador y persona a cuyo nombre está la cuenta a la figura de la interposición gestoria, con o sin poder. En otras palabras, las normas de las circulares atribuyen al girador la calidad de comisionista o gestor de negocios de la persona cuyo nombre lleva la cuenta.

Por ello, parece evidente que en el régimen organizado por las circulares B 382 y B 356 para la cuenta corriente bancaria y para la caja de ahorro abiertas «a nombre de una persona y a la orden de otra», la parte contractual no bancaria es aparentemente compleja. En efecto, la aparición de dos personas hace pensar en un centro de intereses no simple. Pero no hay tal. Si el nexo contractual se anuda sólo con la persona a cuya orden está la cuenta, la parte no bancaria del contrato es de composición tan simple como cuando una persona abre la cuenta a nombre y orden de sí misma.

6. Pero a poco que se reflexione sobre el sistema instituido por las circulares reglamentarias fuertes dudas se levantan sobre su conveniencia y el intérprete se inclina a pensar en no pocas situaciones de injusticia a las que puede conducir una aplicación estricta de las disposiciones.

El banquero puede, en apariencia, descansar cómodo en la seguridad de saber que en ningún caso entregará los fondos a la persona a cuyo nombre está abierta la cuenta y sólo y siempre se entenderá con el girador. Pero no es tan tranquila la situación de aquél cuyo nombre la cuenta lleva.

Piénsese en el incapaz cuyo tutor o curador abre la cuenta a nombre de aquél y orden propia. Y a la muerte del representante su reemplazante deberá discutir con los herederos del tutor en el sucesorio de éste la propiedad de los fondos.

Imagínese el no extraño caso del administrador, a cuya orden figura la cuenta, que hace extracciones indebidas, o malgasta fondos o los aplica en gastos propios. En esta hipótesis, como el banco «no atenderá ningún reclamo de las personas a cuyo nombre figura la cuenta» ésta no tendrá otro camino que buscar el amparo judicial y pedir al magistrado, en el procedimiento civil o criminal que inicie contra la persona a cuya orden se encuentra la cuenta, que ordene al banco retener las cantidades acreditadas. Se comprende que la más rápida de las justicias no podrá competir con la celeridad con que puede librar y cobrar cheques el administrador infiel.

Pero también el banco puede tener sus inconvenientes. Porque a la hora de querer reembolsarse las cantidades que se le adeuda en la cuenta corriente, cualquiera sea el título que originó los débitos, sólo podrá dirigirse contra el girador y nunca contra la persona a cuyo nombre la cuenta fue abierta toda vez que ésta, como ya se explicó, es tercero excluido de una relación que ni le favorece ni le perjudica.

II.—DOCTRINA DE LA JURISPRUDENCIA

7. Conviene aquí señalar que los tribunales cuando han sido llamados a decidir conflictos de derecho con motivo de las cuentas o cajas a nombre de uno y orden de otra han tenido oportunidad de sentar los principios de un sistema distinto al establecido por las circulares reglamentarias.

Y no cabe argumentar contra las conclusiones de esa jurisprudencia que en ninguno de los casos fallados se pretendía la aplicación de las disposiciones de las circulares B 382 y B 356 actualmente vigente, pues a excepción del fallo de 30|11|20, in re Fernández, Elozúa de v. Banco Municipal, en los cuatro restantes se pretendía la aplicación del art. 100, inc. c), del reglamento del Banco de la Nación, que reproduce a la letra el actual art. 12, circular B 382 o bien el art. 1, inc. b), circular reglamentaria de 19|1|39 del Banco Central, igualmente idéntico a los actuales textos.

a) El caso Fernández, Elozúa de v. Banco Municipal de Préstamos (1). — Se discutía en autos si el banco había procedido bien cuando hizo entrega de los fondos depositados a la persona a cuyo nombre estaba la cuenta habiendo muerto aquélla a cuyo nombre se encontraba. En el caso no existía pretensión de aplicación de norma reglamentaria alguna y el tribunal debió decidir con arreglo a las normas del derecho privado y los principios generales. La decisión fue a favor del banco por entender que la persona a cuya orden se abrió la cuenta «ejercitaba un mandato que terminó con su fallecimiento y, en consecuencia, el depósito sólo puede restituirse a la persona a quien aquélla representaba» por aplicación del C.C., art. 2211.

b) El caso Magnasco, Bonino de (2). — La causante abrió en el Banco de la Nación una cuenta a su orden y nombre de varias personas. Abierta la sucesión éstos solicitan se ordene al banco la entrega de los fondos. Presumiblemente son los herederos quienes se oponen al pedido con apoyo del art. 100, inc. c), del reglamento del Banco Nación. La Cámara, con el voto de Salvar, acoge el pedido de las personas a cuyo nombre se abrió la cuenta por cuanto los depósitos realizados por la persona a cuyo nombre la cuenta se abrió «importan otras tantas donaciones».

c) El caso Restelli v. López (3). — La persona a cuyo nombre estuvo abierta una cuenta corriente demanda de la sucesión de la persona a cuya orden figuraba la entrega de los fondos que el banco depositó en el sucesorio. El tribunal, a falta de una prueba que demuestre concluyentemente que la propiedad de los fondos era del girador, sostiene que debe aplicarse la regla del art. 2211, C. C., según la cual «si el depósito ha sido hecho a nombre de un tercero debe ser devuelto a éste o a sus herederos».

d) El caso García Rivera (4) — Los herederos del girador reclaman al juez que ordene al banco la entrega de los fondos por aplicación del art. 1, inc. c), circular del Banco Central de 19|1|39 según el cual «sobreviniendo el fallecimiento o la incapacidad del girador es decir, de la persona a cuya orden está la cuenta, sus causahabientes sólo podrán disponer del depósito por orden judicial». El tribunal decide «que esto no significa en modo alguno que los jueces puedan dar orden de pago a los herederos, lisa y llanamente, sino que habrá que atenerse a la situación dentro del juego regular de las leyes». Por ello, «hay que estar a lo que dispone el art. 2211, C. C., en cuanto estatuye que «si el depósito ha sido hecho a nombre de un tercero debe ser restituido a éste o a sus herederos …» y concluye diciendo que «un depósito en las condiciones del cuestionado sólo se puede entregar, fallecida la persona a cuya orden se encontraba, a la persona a nombre de quien se depositó, puesto que el mandato del primero se extinguió con su muerte.

e) El caso Fernández Rivera v. Mañas (5). — Una persona abre una cuenta a su orden y a nombre de otras dos. Muerto aquél, su albacea pidió y obtuvo la transferencia de los fondos, la mitad de los cuales entregó a una de las personas cuyo nombre la cuenta llevaba. Fallecido el albacea el otro titular nominal reclamó de los herederos de aquél la entrega de la mitad de los fondos retirados. La Corte de la Provincia de Buenos Aires decidió que la persona a cuya orden la cuenta figura «no tiene derecho alguno sobre los fondos y sólo era un mandatario de los titulares del depósito y dueños del dinero para retirar el depósito del banco es indudable que tal mandato cesé al fallecimiento del citado mandatario …».

8. Nos parece que de los cinco fallos sintetizados puede deducirse la siguiente doctrina.

1) Que en las cuentas abiertas a nombre de una persona y orden de otra ésta actúa frente al banco como mandatario de aquélla.

2) Que en punto a restitución de los fondos acreditados es particularmente aplicable el C. C., art. 2211.

3) Que existe una presunción legal según la cual los fondos son de propiedad de la persona a cuyo nombre la cuenta está abierta.

4) Que las normas reglamentarias no pueden primar sobre lo establecido por la ley civil. A nuestro juicio, esta conclusión es válida porque en cuatro de los cinco fallos la decisión fue contraria a la disposición de la norma reglamentaria. En efecto, especialmente in re García Rivera, la Cámara sostuvo que la solución dependía «del juego regular de las leyes» y a renglón seguido hizo aplicación del art. 2211, C. C. Pero esta disposición cuando estatuye que «si el depósito ha sido hecho a nombre de un tercero debe ser restituido a éste o a sus herederos» está en colisión con la disposición del art. 12, circular B 382, pues esta ordena que en ningún caso se atienda reclamo de la persona a cuyo nombre la cuenta figura. Parece, pues, claro, que con arreglo a la jurisprudencia, las relaciones de cuenta corriente y caja de ahorros, al menos en el punto que nos preocupa, deben ser exclusivamente regidas por las normas del derecho privado.

III—-¿RIGEN LAS RELACIONES DE CUENTA CORRIENTE Y CAJA DE AHORROS LAS NORMAS DE LOS ARTS. 12 Y CAP. II ap. 3, inc c) 1 CIRCULARES B-382 Y B-356?

9. Hasta aquí hemos analizado el sistema instituido por las circulares B 382 y B 356 para regir las cuentas y cajas «a nombre de uno y orden de otro» y advertido sobre sus posibles inconvenientes. Pero el hecho de que la jurisprudencia haya establecido los principios de un sistema diferente nos lleva al problema de averiguar si el art. 12, circular B 382 y el II 3, inc. c), 1, de la circular B 356 son o no aplicables a las relaciones de cuenta corriente y caja de ahorros. Y en el supuesto de responder negativamente a la cuestión planteada se deberá averiguar cuál es el régimen aplicable.

Pero la averiguación sobre la aplicabilidad de las disposiciones de las circulares reglamentarias exige, a su turno, distinguir dos hipótesis distintas, a saber, a) caso en que las partes —el banco y el cliente— no hayan incorporado las disposiciones reglamentarias como norma contractual y b) caso en que hayan sido incorporadas.

a) ¿Son aplicables las disposiciones reglamentarias cuando las partes no las han incorporado como norma contractual al tiempo de abrir la cuenta corriente o la caja de ahorros?

10. Creemos que la hipótesis es de difícil verificación en la práctica. En general, los bancos acostumbran establecer en los formularios utilizados para solicitar la apertura de una cuenta corriente que la misma quedará regida por las normas contractuales las disposiciones de la Circular y, entre ellas, las establecidas en el art. 12.

Por lo demás, tratándose de cuentas caja de Ahorros, no sólo las instituciones bancarias proceden del mismo modo sino que también, por deber impuesto por la circular B 356, acostumbran redactar en las últimas páginas de la libreta que entregan determinadas normas reglamentarias y el texto íntegro de las mismas entregarlo contra recibo al cliente. Sin embargo, aunque la hipótesis es de difícil verificación vamos a estudiar el caso en que el precepto del art. 12 no haya sido incorporado por las partes como norma del contrato.

Pues bien: las normas de los arts. 12 circular B 382 y II ap. 3, inc. c), 1, circular B 356 son, estrictamente, derecho objetivo? Fundado en esas normas el banco puede negarse a atender todo reclamo de la persona a cuya orden está la cuenta dándole el tratamiento de comitente que las circulares preceptúan.

11. El decreto ley 4776|63 sobre modificación del régimen del cheque, facultó en su art. 56 al Banco-Central a «reglamentar las condiciones y requisitos de apertura, funcionamiento y cierre de las cuentas sobre las que se podrá librar cheque». En ejercicio de esa facultad el Banco Central dictó la circular B 382 sobre reglamentación de la cuenta corriente bancaria (6). Por lo demás, el art. 8 decreto ley 13.127|57 (ley de bancos) autorizó al Banco Central a dictar las normas sobre «la recepción, mantenimiento y movimiento de los distintos depósitos». Ha de entenderse, en consecuencia, que la circular B 356 sobre Cajas de Ahorros fue sancionada en ejecución del mandato del art. 8.

12. Ambas circulares constituyen, formalmente, actos administrativos en cuanto provienen del poder administrador mientras que sustancial o materialmente son normas jurídicas. Pero normas válidas en tanto sus respectivos contenidos recaigan sobre «los requisitos y condiciones de apertura, funcionamiento y cierre de cuentas» (materia reglamentable) «o sobre la recepción, mantenimiento y movimiento del depósito» en Caja de Ahorro y en tanto se limiten a posibilitar la ejecución de las normas legales formales (código de comercio) sobre cuenta corriente y caja de ahorro.

La validez queda, pues, doblemente condicionada. Por un lado, la materia reglamentable debe ser estrictamente observada. Sólo sobre dicha materia tiene el órgano administrador (el Banco Central) potestas normandi.

Por otra parte, la norma reglamentaria debe guardar celosa dependencia con la ley formal reglamentada (7) y con todo el ordenamiento jurídico jerárquicamente superior.

Se exige una armonía total; una adecuación a la intención del legislador (voluntas legis) y no sólo a la letra del texto. Por ello es evidente que la colisión entre la norma legal y la reglamentaria debe salvarse a favor de aquélla y es, también, manifiesto, que si la norma reglamentaria puede crear requisitos no previstos en el texto reglamentado pero juzgados indispensables para su ejecución no puede crear, alterar o suprimir derechos o deberes expresa o implícitamente conferidos por la norma superior.

13. Y bien: parece que el art. 12, circular B 382 y él cap. II, ap. 3, inc. c), 1, circular B 356 están en colisión manifiesta con normas legales formales —y, por tanto, superiores en jerarquía a las reglamentarias— del derecho privado.

En efecto, conforme a los principios sustentados por la jurisprudencia existe relación de mandato entre la persona a cuyo nombre se abre la cuenta o la caja y la persona a cuya orden se inscribe.

Este último, el girador, se presenta ante el banco como mandatario del primero. Si ello es así, cómo admitir que el tercero (el banco) con quien con-» trata el girador como mandatario, deberá hacer entrega de lo fondos acreditados sólo al mandatario, o a quien éste indique (tenedor de un cheque) pero jamás, en ningún caso, al mandante? Parece obvio que a ese resultado conducen los preceptos de las circulares reglamentarias cuando acuerdan en exclusividad la disposición de los fondos acreditados al girador de la caja o de la cuenta.

Pero restituir al mandatario sólo y no al mandante a más de echar por tierra con los principios del mandato es abrir una puerta a la infidelidad del mandatario y ello resulta contradictorio con preceptos de orden público contractual (art. 1904, C.C.), inderogables —claro está— por la norma reglamentaria.

14. Con todo, la colisión entre las normas reglamentarias y la ley de fondo parece más flagrante si se compara el régimen instituido por las circulares con la previsión del art. 2211, C. C., 2º parágrafo. Con arreglo a esta última norma «si el depósito ha sido hecho a nombre de un tercero, debe ser restituido a éste o a sus herederos». El art. 12, c), circular B 382, es diametralmente opuesto: «el banco entregará en todos los casos el depósito a la persona a cuya orden está la cuenta sin atender en ningún reclamo de la persona a cuyo nombre la cuenta figura…».

15. A esta altura ya es palmario que los artículos de las circulares en estudio carecen de validez —y, por tanto, de obligatoriedad— porque no sólo no favorecen la ejecución de las normas legales formales sino que son abiertamente contradictorias con las normas a cuya reglamentación pretendieron destinarse.

16. Parece superfluo contestar al argumento que quiere salvar la validez de los preceptos cuestionados sosteniendo que son «las leyes especiales» a las cuales entrega el inc. 4 del art. 2185, C. C., la regulación de los «depósitos en cajas o bancos públicos».

La remisión del inc. 4 es a favor de una ley en sentido formal y nadie puede sostener que las circulares B 382 y B 356 lo sean.

Tampoco se consigue defender la validez de las disposiciones en examen recurriendo al art. 579, C. Com., según el cual «los depósitos hechos en bancos públicos quedan sujetos a las disposiciones de las leyes, estatutos o reglamentos de su institución» pues por «estatuto o reglamento de su institución» debe entenderse las normas del acto constitutivo.

Y una conclusión puede ser tenida por firme, a saber, que cuando las partes en la cuenta corriente o en la caja de ahorros no han convenido expresamente en ser reguladas por los regímenes de los arts. 12, inc. c), y cap. II, ap. 3, inc. c), 1, circulares reglamentarias, éstos son inaplicables.

b) ¿Son aplicables las disposiciones reglamentarias cuando las partes no las han incorporado como norma contractual al tiempo de abrir la cuenta corriente o la caja de ahorro?

17. Que las normas de los arts. 12, inc. c) y cap. II, ap. 3, inc. c) 1, circulares reglamentarias hayan sido hechas normas contractuales por las partes es, como ya se dijo, el caso más frecuente en el tráfico bancario. Pensamos que, también en este caso, las disposiciones citadas carecen de validez. La voluntad de los contratantes es incapaz de otorgar legitimidad a aquéllo que pugna con el orden público… ¿Y no está en pugna con el art. 2211, C. C., el contrato que establezca que los depósitos efectuados a nombre de un tercero, en ningún caso podrán ser devueltos a éste sino a quien los efectuó?

18. Si el que abre la cuenta o la caja a su propia orden es mandatario, conforme a la doctrina jurisprudencial, ¿cómo puede, invocando esa calidad, convenir, con el banco, que en ningún caso los fondos podrán ser entregados al mandante ni se atenderá «reclamo alguno» de éste? ¿No significa ello, por sí solo, desconocer el derecho del mandante de intervenir directamente en el negocio (art. 1972, C. C.) y de revocar el mandato (art. 1963 y cit.)? ¿No es infiel el mandatario que pacta con el tercero contra los derechos que la ley acuerda al mandante? (arts. 1904 y 1905)?

Como cláusulas contractuales las normas de los art. 12 inc. c), y circulares reglamentarias son nulas; violan el C.C., art. 953.

IV. — ¿CUÁL DEBE SER EL RÉGIMEN APLICABLE A LAS CUENTAS O CAJAS A NOMBRE DE UNA PERSONA Y A LA ORDEN DE OTRO?

19. Nos parece indubitable que el régimen organizado por las Circulares reglamentarias para las cuentas o cajas a nombre de una persona y a la orden de otra es inaplicable.

Si ello es cierto, la obligada cuestión que se presenta es cuál haya de ser el régimen al que los mencionados contratos están sometidos.

A nuestro juicio, carente de validez, en el punto, la reglamentación, el régimen de la relación habrá que buscarlo en el «juego regular de las leyes» como decía la Cám. Civ. Cap. in re García Rivera, esto es, en las normas y principios del derecho privado. Y admitido que el girador es mandatario de aquél a cuyo nombre se concluye con el banco la relación, sea de caja o de cuenta, se aplicarán sin excepción las normas del mandato.

Las consecuencias vienen deducidas de ese principio.

Y así, la persona a cuyo nombre está la cuenta podrá intervenir directamente en el negocio sea para impartir al banco órdenes, sea para retirar fondos o cerrar la cuenta o, incluso, revoca el mandato. Y —lo que no deja de ser importante— el banco deberá dirigir toda acción emergente de la caja o de la cuenta no contra la persona a cuya orden se inscribió sino contra el mandante, quien tiene el nombre de la cuenta. El es verdadero titular de la relación.

Notas:

(*) Derechos reservados para JURISPRUDENCIA ARGENTINA (ley 11.723).

(1) J. A., t. 5. p. 567.

(2) J. A., t. 11, p. 797.

(3) J. A., t. 69, p. 677.

(4) J. A., 1945-1, p. 719.

(5) J. A., 1948-III, p. 649.

(6) ALJA., 1963, p. 411.

(7) Cfr. Bielsa, t. 1, p. 336; Hauriou, p. 463; Sayagués Laso, t. 1, p. 129.